Dictamen 22398-2002
Ud. recurrió a esta Superintendencia, denunciando el incumplimiento de normas de seguridad
y prevención de riesgos laborales que habría podido constatar durante el período en
que fue trabajador de una empresa Metalúrgica, adherente de la Mutualidad.
Al respecto, este Organismo, mediante Oficio Ord. N° 35.554, de 25 de septiembre de
2001, informó a Ud. que, conforme al rol fiscalizador que le asigna a esta Superintendencia
la Ley N° 16.744 y sus Reglamentos, había procedido a analizar los antecedentes que
había requerido a la Mutualidad referida, de lo cual aparecían diversos aspectos relacionados
con la situación que Ud. planteó y que se le dieron a conocer en síntesis (situación
del paramédico de la Empresa, evaluaciones de riesgo, etc.).
Asimismo, se le señaló: a) que el artículo 65 de la Ley N° 16.744 otorga a los Servicios
de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la
prevención higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo y la fiscalización de
las instalaciones médicas de los demás Organismos Administradores, de la forma y condiciones
como tales organismos otorguen las prestaciones médicas y de la calidad de las actividades
de prevención que realicen." y, b) que el artículo 68 de la citada Ley N° 16.744 establece
que las empresas deben implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo
que les prescriban los referidos Servicios o, en su caso, el respectivo Organismo
Administrador y que dicha norma legal dispone que el incumplimiento de ello debe ser
sancionado por tales Servicios, de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones
previsto en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales pertinentes,
sin perjuicio que el Organismo Administrador respectivo aplique, además, un recargo
en la cotización adicional diferenciada.
Conforme al mérito de lo anterior, se le informó en definitiva a través del citado
Ordinario N° 35.554 que los antecedentes proporcionados sobre la situación antes expuesta
y el análisis efectuado al respecto por esta Entidad, se ponían en conocimiento del
Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, para que éste, conforme
al rol y facultades que le asigna la legislación vigente, investigara la situación
planteada y estableciera si se habían cumplido las normas vigentes sobre la materia
y, de corresponder, aplicara las sanciones pertinentes.
En esta oportunidad, el referido Servicio de Salud ha informado, en síntesis, que
ha constatado que hay un conjunto de empresas ligadas al área metalúrgica galvanizado,
las que se encuentran en un proceso de reestructuración administrativa y de cambio
de organismo administrador.
Indica que personal técnico de ese Servicio concurrió y visitó las Empresas en todas
sus áreas, determinándose en lo que atañe a la situación del paramédico que, en general,
las actividades que éste realiza (entre otras, extracción de cuerpos extraños, medicación)
no corresponden a las facultades que le son propias. También constató en relación
a las audiometrías, que no existen evaluaciones recientes de dicho agente de riesgo
y que a la fecha sólo existen evaluaciones de solventes y humos metálicos, que se
encuentran bajo los niveles permitidos por la normativa, no obstante lo cual indica
que se hace entrega a los trabajadores expuestos a los diferentes agentes de riesgo
de todos los elementos de protección personal.
De acuerdo con lo anterior, el referido Servicio de Salud concluye que, atendido que
en este caso se han observado importantes deficiencias de orden, higiene y seguridad,
dio inicio al sumario sanitario correspondiente. También hace mención a un sumario
sanitario iniciado por un accidente que se registró en el año 2000, con el objeto
de establecer la o las causas del mismo.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
estima debidamente atendida su presentación, ya que, además de haberse requerido y
analizado los antecedentes respectivos, ellos fueron puestos en conocimiento del Servicio
de Salud competente, el que, conforme a ello, ha iniciado los sumarios sanitarios
pertinentes, los que, de proceder, deben dar lugar a las sanciones que correspondan
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
| Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |