Dictamen 24125-2002
Una Caja de Compensación remitió a esta Superintendencia una copia informativa de
la presentación que dirigió a esa Dirección solicitándole que deje sin efecto su Ordinario
N° 0591/0033, de 26 de febrero de 2002, mediante el cual resolvió que los créditos
de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que se hacen efectivos en sumas
distintas a las remuneraciones del trabajador, carecen de la preferencia legal propia
de las cotizaciones previsionales, que tienen los pagos por concepto de dichos créditos
si que se hacen efectivos sobre la remuneración.
Asimismo, esa Dirección solicitó a esta Superintendencia un informe sobre la materia,
por cuanto debe resolver una solicitud de reconsideración del Ordinario N° 0591/0033,
ya citado, presentada por la C.C.A.F, según se ha señalado en el párrafo anterior.
Señala esa Dirección que las conclusiones del dictamen que se impugna derivan de pronunciamientos
anteriores generales que se evacuaron en su oportunidad previa opinión de esta Superintendencia,
por ejemplo, mediante el Ordinario N° 14.049, de 26 de mayo de 1999, de este Organismo.
Agrega que en el caso específico del pronunciamiento cuya reconsideración se está
solicitando, estimó que no era necesario solicitar un pronunciamiento previo de esta
Superintendencia, ya que la materia estaba resuelta en la jurisprudencia administrativa
anterior y porque su contenido es estrictamente laboral.
Antes de entrar a emitir el informe solicitado por esa Dirección, esta Superintendencia
estima pertinente e ilustrativo efectuar un resumen cronológico de los pronunciamientos
emitidos por ambos organismos, en relación a los créditos sociales que otorgan las
Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
a) Mediante el Ordinario N° 5793, de 16 de mayo de 1985, esta Superintendencia solicitó
la opinión de la Dirección del Trabajo respecto de la procedencia de comprometer en
forma contractual y anticipada la indemnización por años de servicios legal o convencional,
para pagar las deudas de crédito social que tuvieran los trabajadores con las Cajas
de Compensación al terminar la relación laboral.
b) Por Ordinario N° 5173, de 1985, la Dirección del Trabajo luego de efectuar un extenso
y completo análisis de las normas que regulan y protegen las remuneraciones y la normas
que regulan la indemnización por años de servicios, concluyó que al no constituir
remuneración, sea que se trate de indemnización por años de servicios legal o convencional,
no está afecta a la limitación que existe para realizar descuentos de las remuneraciones,
de manera tal que es posible acordar a su respecto, cualquier tipo de descuentos en
la forma y por el monto que las partes estimen conveniente, por lo que jurídicamente
es procedente que el trabajador y/o sus avales autoricen al empleador para que al
término de la relación laboral les descuente de la suma a recibir por concepto de
indemnización por años de servicios, los saldos que éstos eventualmente adeudaren
en razón de un crédito social.
c) Mediante el Oficio Circular N° 11.285, de 2 de octubre de 1985, esta Superintendencia
instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que desde el punto de
vista legal, no existe inconveniente para que el deudor principal y/o sus avales y
codeudores solidarios autoricen anticipadamente al empleador para efectuar descuentos
de su indemnización por años de servicios legal o convencional, por concepto de deudas
de crédito social.
d) Por Ordinario N° 4300/301, de 9 de septiembre de 1998, la Dirección del Trabajo
emitió un pronunciamiento señalando que los Inspectores del Trabajo no estaban obligados
a descontar las deudas de crédito social de las indemnizaciones por años de servicios
de los trabajadores, pronunciamiento que esta Superintendencia no conoció en su oportunidad.
e) Ordinario N° 401, de 20 de enero de 1999, por el cual esa Dirección le informó
a esta Superintendencia que mediante el Ordinario N° 4300/301, de 9 de septiembre
de 1998, había dictaminado que los documentos privados denominados Pagaré y Solicitud
de Crédito Social, no son idóneos para obligar a los Inspectores del Trabajo a descontar
de las indemnizaciones legales por términos de contratos de trabajo, deudas insolutas
que tengan los trabajadores con las Cajas de Compensación de Asignación Familiar solicitando
en esta oportunidad un informe a esta Superintendencia, por cuanto debía resolver
una petición de aclaración o complemento del mismo, relativo a si dichos documentos
privados obligan a las empresas a practicar los descuentos respectivos de los haberes
de los trabajadores al término de su relación laboral.
f) Mediante el Ordinario N° 14. 049, de 26 de mayo de 1999, esta Superintendencia
manifestó a esa Dirección que la normativa legal que tuvo a a vista para emitir el
Oficio Circular N° 11.285, de 2 de octubre de 1985, no ha experimentado modificaciones
que hagan procedente un cambio de criterio, por lo que se reiteró que desde el punto
de vista legal, no existe inconveniente para que el deudor principal y/o sus avales
y codeudores solidarios autoricen efectuar descuento de su indemnización por años
de servicios legal o convencional, por concepto de deudas de crédito social.
Respecto a la validez de dicho pacto se hizo presente que el Código del Trabajo a
diferencia de lo que ocurre con las remuneraciones, no tiene ninguna disposición que
establezca una protección o limitación en relación a la indemnización por término
de la relación laboral, ni contiene una prohibición de efectuar descuentos sobre la
misma, por lo que jurídicamente es procedente pactar sobre la misma.
A mayor abundamiento se manifestó que tanto la solicitud de crédito social, como el
pagaré, son instrumentos firmados por las partes ( trabajadores y empleador) ante
Notario Público y aceptado por la Caja de Compensación, lo que constituye manifestación
de voluntad constitutiva de un contrato celebrado libremente, con causa y objeto lícito.
Dicho contrato aún cuando es de naturaleza civil, está inserto en un régimen de prestaciones
de seguridad social, porque constituye un mecanismo de garantía para la Caja, del
reintegro de un mutuo o préstamo de dinero , pacto que va a producir sus efectos jurídicos
una vez terminada la relación laboral.
Por ende, esta Superintendencia mediante el referido Ordinario N°14.049, mantuvo su
criterio de que en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad y de la
libertad contractual, es legalmente procedente que los trabajadores, en calidad de
deudores principales o de avales y de codeudores solidarios, autoricen en forma anticipada
a sus empleadores, para que en caso de término de la relación laboral, les descuenten
de la indemnización por años de servicios las sumas que adeuden a una Caja de Compensación
de Asignación Familiar, por concepto de crédito social.
En el mismo Ordinario N° 14.049, se dictaminó que de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 3° y 23 de la Ley N° 16.395, Orgánica de este Servicio y artículo 3° de
la Ley N° 18.833 que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar, esta Superintendencia tiene competencia para interpretar las
normas que regulan el funcionamiento y prestaciones que otorgan dichas entidades de
previsión, impartiendo instrucciones generales al respecto, como también tiene competencia
para resolver las contiendas que se susciten entre dichas Cajas y sus empresas afiliadas
y/o con los trabajadores de las mismas en relación a los beneficios que éstas otorgan,
entre los cuales se encuentran los créditos sociales.
g) Por Oficio N° 3992/229, de 03 de agosto de 1999, esa Dirección, señaló en primer
lugar que es a la Superintendencia de Seguridad Social a quien le corresponde interpretar
las normas de la Ley N° 18.833.
Luego de ello, en el mismo documento señaló que reitera tanto las conclusiones de
su Oficio N° 5.173, de 1985, en orden a que la autorización anticipada del trabajador
para que el empleador le descuente la deuda de crédito social de la indemnización
por años de servicios es válida, como también su doctrina contenida en su Oficio N°
4.300/301, de 1998, en cuanto a que los Inspectores del Trabajo carecen de competencia
para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones cuya fuente son los documentos
privados denominados solicitud y pagaré de crédito social, ya que los Inspectores
del Trabajo no deben poner sus potestades públicas al servicio de acuerdos privados
entre partes vinculadas por relaciones comerciales y que a ese Servicio solo le compete
actuar como Ministro de Fe, dejando constancia si es procedente, del hecho del desacuerdo
y de que frente a una discrepancia sobre la materia la Superintendencia de Seguridad
Social, tiene competencia para pronunciarse de acuerdo a lo establecida en el artículo
3° de la Ley N° 18.833, y que en último término ello puede ser resuelto por los Tribunales
de Justicia.
h) Por el Ordinario N° 0591/0033, de 26 de febrero de 2002, esa entidad señaló que
los créditos de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que se hacen efectivos
en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, carecen de la preferencia
legal propia de las cotizaciones previsionales (previo a emitir este pronunciamiento
no se solicitó a esta Superintendencia un informe sobre esta materia específica).
De los pronunciamientos citados en el número anterior se pueden señalar las siguientes
conclusiones generales:
Tanto la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo como de la Superintendencia de
Seguridad están contestes en que no existe ninguna razón legal para impedir que los
deudores y codeudores solidarios autoricen al empleador para descontar de la indemnización
por años de servicios, ya sea legal o convencional, las sumas que adeudaren a una
Caja de Compensación de Asignación Familiar, por lo que dicho pacto es válido
La Dirección del Trabajo dictaminó que los Inspectores del Trabajo no están obligados
a descontar las deudas de crédito social de las indemnizaciones por años de servicios
de los trabajadores, pronunciamiento que esta Superintendencia no conoció en su oportunidad.
La Superintendencia de Seguridad Social mediante el Ordinario N° 14. 049, de 26 de
mayo de 1999, manifestó a esa Dirección que la normativa legal que se tuvo en consideración
para emitir el Oficio Circular N° 11.285, de 2 de octubre de 1985, no ha tenido modificaciones
que hagan procedente un cambio de criterio y que tanto la solicitud de crédito social
como el pagaré, son instrumentos firmados ante Notario Público por los trabajadores
( deudores y avales codeudores solidarios) y por el empleador, aceptado por la Caja
de Compensación, lo que constituye manifestación de voluntad de la celebración de
un contrato con causa y objeto lícito, que si bien es de naturaleza civil, está inserto
en un régimen de prestaciones de seguridad social, porque constituye un mecanismo
de garantía para la Caja, del reintegro de un mutuo o préstamo de dinero que se hace
con cargo al fondo social, pacto que debe producir sus efectos jurídicos una vez terminada
la relación laboral.
En el mismo Ordinario N° 14.049, se dictaminó que de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 3° y 23 de la Ley N° 16.395, Orgánica de este Servicio y artículo 3° de
la Ley N° 18.833 que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar, esta Superintendencia tiene competencia para interpretar las
normas que regulan el funcionamiento y prestaciones que otorgan dichas entidades de
previsión, impartiendo instrucciones generales al respecto, como también tiene competencia
para resolver las contiendas que se susciten entre dichas Cajas y sus empresas afiliadas
y/o con los trabajadores de las mismas en relación a los beneficios que éstas otorgan,
entre los cuales se encuentran los créditos sociales.
En relación a las facultades de los Inspectores del Trabajo, esta Superintendencia
no emitió un pronunciamiento en el Ordinario N° 14.049, por cuanto ello es de competencia
de esa Dirección, aún cuando dio por entendido que ese Organismo se pronunciaría favorablemente
respecto de la competencia de dichos inspectores al reconocerse la validez de los
pactos en que los trabajadores autorizan a su empleador para descontar de la indemnizaciones
por años de servicios que corresponda al término de la relación laboral, las sumas
que adeudaren a una Caja de Compensación, ya que en armonía con el reconocimiento
de la validez de los pactos de que se trata, los Inspectores del Trabajo deberían
estar facultados para conocer de su cumplimiento.
Sin embargo, esa Dirección mediante el Ordinario N° 3992/229, de 3 de agosto de 1999,
si bien ratificó la validez de dichos pactos no modificó su criterio respecto de la
competencia de los Inspectores del Trabajo.
Respecto de la preferencia de pago que tendrían las deudas por concepto de crédito
social se debe señalar que en el referido Ordinario N° 14.049 no se hizo un análisis,
por no ser ese el punto en discusión en esa ocasión.
Aclarado lo anterior, y emitiendo el informe requerido por esa Dirección, respecto
de la preferencia de que gozan las deudas por concepto de crédito social, esta Superintendencia
cumple en manifestar que Ley N° 18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar, en su artículo 19, ubicado dentro del Título
IV " Del Objeto" dispone que " Corresponderá a las Cajas de Compensación la administración
de prestaciones de seguridad social. Para el cumplimiento de éste objeto desempeñarán
las siguientes funciones :
"3.- Administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones
de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones
complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley;".
Por ende, en forma expresa la normativa legal pertinente establece que el régimen
de prestaciones de crédito social queda comprendido dentro de las prestaciones de
seguridad social que administran las Cajas de Compensación.
Ahora bien, la Dirección del Trabajo, invocando el artículo 22 de la Ley N° 18.833
que dispone que lo adeudado por prestaciones de crédito social a la Caja por un trabajador
afiliado, deberá ser deducido de la remuneración, por la entidad empleadora afiliada,
retenido y remesado a la Caja acreedora y se regirá por las mismas normas de pago
y de cobro que las cotizaciones previsionales y lo señalado en el artículo 58 del
Código del Trabajo, que dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones
los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales
en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de
previsión o con organismos públicos, concluyó mediante el Ordinario N° 0591/0033,
de 26 de febrero de 2002, que ello no es aplicable al descuento de las deudas de crédito
social de las indemnizaciones por años de servicios, ya que emana de pactos que tienen
como título documentos privados, a los que la ley no les atribuye pago preferente.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que si bien ambos artículos
se refieren a descuentos sobre las remuneraciones, calidad que no reviste la indemnización
por años de servicios legal o convencional, existe otra disposición que incide en
la materia, cual es el artículo 69 de la Ley N° 18.833, que debe relacionarse con
el artículo 2472 del Código Civil.
En efecto, el artículo 69 de la Ley N° 18. 833 dispone que " Los créditos de las Cajas
de Compensación derivadas de las prestaciones de seguridad social de los regímenes
que administren y contra cualquier persona, quedan comprendidos en la sexta causa
del artículo 2472 del Código Civil", es decir, constituye un crédito de primera clase.
Por ende, esta Superintendencia dentro del ámbito de la competencia que le otorgan
los artículos 3° y 23 de la Ley N° 16.395, Orgánica de este Servicio y artículo 3°
de la Ley N° 18.833 viene en dictaminar que las sumas que se adeuden a una Caja de
Compensación por concepto de prestaciones de seguridad social, por los regímenes que
administran, entre ellos el de crédito social, quedan comprendidas por mandato expreso
del artículo 69 de la Ley N° 18.833 dentro los privilegios de primera clase a la alude
el artículo 2472, N° 6 del Código Civil, sin que tenga importancia que se trate de
descuentos o pagos con cargo a remuneraciones o con cargo a indemnizaciones por años
de servicios, pudiendo hacerse valer contra cualquier persona.
Por lo expuesto, esta Superintendencia viene en solicitar a esa Dirección que deje
sin efecto lo instruido mediante el Ordinario N° 0591/0033, de 26 de febrero de 2002,
en la parte que dice relación con la preferencia de pago de las deudas por concepto
de crédito social adeudado a una C.C.A.F.
Asimismo, esta Superintendencia solicita a esa Dirección un reestudio de su doctrina
en cuanto a que aún cuando los trabajadores hayan autorizado expresa y anticipadamente
que se les descuenten de su indemnización por años de servicios, las deudas que tuvieran
con una Caja de Compensación por concepto de crédito social, posteriormente pueden
negarse a que se realice dicho descuento, ante lo cual el Inspector del Trabajo solamente
puede dejar constancia en calidad de ministro de fe, sin que pueda poner sus potestades
públicas al servicio del cumplimiento de dicha obligación, por cuanto ésta arranca
de acuerdos privados.
Asimismo y por ser aún más grave que la situación indicada en el párrafo anterior,
se solicita a esa Dirección que instruya a los Inspectores del Trabajo que cuando
un trabajador alega que no es su firma la que aparece en la solicitud de crédito y/o
pagaré, se abstengan de emitir un pronunciamiento respecto de la validez de los documentos
de que se trata y que no corresponde que le apliquen multas a los empleadores por
la sola alegación del trabajador, quien debería recurrir a los Tribunales de Justicia,
para que se declare que su firma es falsa, si fuere el caso.
Debe tenerse presente que tanto la solicitud del crédito como el pagaré son firmados
ante Notario, por lo que la sola declaración del trabajador desconociendo su firma
no es suficiente para dejar sin efecto el pacto firmado ante Notario, más aún si mientras
su contrato de trabajo estuvo vigente y se le descontó la deuda mes a mes de su remuneración,
no efectuó ninguna alegación respecto de que su firma era falsa
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Artículo 3 | Ley 16.395, artículo 3 |
| Artículo 3 | Ley 18.833, artículo 3 |
| Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
| Artículo 22 | Ley 18.833, artículo 22 |
| Artículo 69 | Ley 18.833, artículo 69 |