Dictamen 24505-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia una empresa, reclamando en contra de esa Mutualidad,
ya que resolvió que el accidente que sufrieron el día 25 de noviembre de este año
dos de sus trabajadores constituye un accidente del trabajo y no un accidente del
trabajo en el trayecto.
Remite, entre otros, los siguientes antecedentes: copia de Informe de Investigación
del siniestro efectuada por la recurrente (en ella se indica que los trabajadores
tenían respectivamente sus domicilios en las Comunas de La Reina y Puente Alto); copia
de Parte Policial y declaración de uno de los interesados, quien señala textualmente
en la parte pertinente: "...el día sábado 24.11.01 como a las 16,30 hrs. emprendimos
retorno hacia Santiago desde la obra en Chuquicamata, en Calama pasamos con el otro
accidentado a la pensión a ducharnos y cambiarnos de ropa, como a las 18,00 hrs. tomamos
rumbo a Afgta.". De los demás antecedentes enviados aparece que los afectados se trasladaban
en un vehículo de propiedad de la Empresa recurrente y el accidente referido ocurrió
en horas de la madrugada del día 25 de noviembre de 2001, al volcar dicho vehículo
a la altura del km. 701 de la Ruta 5 Norte.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que existió una relación de causalidad al menos
indirecta entre el siniestro y el trabajo de los afectados, ya que el accidente ocurrió
cuando se desplazaban entre Calama y Santiago en una camioneta de la empleadora, la
que debían entregar en dependencias de la Empresa en la Comuna de Quilicura el día
Lunes 26 de noviembre de 2001.
Señala que, a su juicio, el accidente de que se trata no es de trayecto, "...puesto
que la actividad de los siniestrados no se limitaba a desplazarse de una ciudad a
otra, sino que ambos se turnaban en el manejo del vehículo de la empresa, es decir,
los dos venían trabajando." y a mayor abundamiento agrega "...que el trayecto que
realizaban comenzó en sus respectivas habitaciones en Calama hasta sus casas en la
ciudad de Santiago. De acuerdo a ello el siniestro no se produjo entre el lugar de
trabajo y la habitación, sino que entre dos habitaciones.".
Esa Mutualidad remite, entre otros, los siguientes antecedentes: Contratos de Trabajo
de los afectados, en los cuales se indican sus domicilios en Santiago y que debían
realizar labores en Chuquicamata en períodos continuos de 20 días por 10 días de descanso;
declaraciones de uno de los accidentados (ya transcrita) y del otro trabajador en
la que éste último expresa en su parte pertinente que se dirigían desde Calama a Santiago
después de haber trabajado hasta el día 24 a las 13,00 hrs. aproximadamente, saliendo
desde Calama alrededor de las 17,45 hrs. del día indicado; Investigación de Accidente,
en la cual se indica: a) que los afectados se desempeñaban en Chuquicamata, lugar
donde estuvieron trabajando hasta las 13,00 hrs. del día 24 de noviembre de 2001;
b) luego almorzaron en un restorant de esa ciudad donde lo hacían a diario, para después,
aproximadamente a las 15,30 hrs., dirigirse a Calama, donde uno de los trabajadores
pasó a dejar al segundo trabajador a la residencial donde alojaba "para que se duchara
y sacara sus pertenencias"; c) el primero, a su vez, siguió a la casa donde alojaba
(que era arrendada por la Empresa para varios supervisores) y, d) luego, alrededor
de las 17,45 hrs. el primer trabajador pasa a buscar al segundo trabajador a la residencial.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso segundo del articulo 5º de
la Ley Nº 16.744, señala que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren
en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito relativo a que el
trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea
racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular
o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente
cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no
impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en
esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente
de trayecto y el trabajo.
Ahora bien, esta Entidad también ha señalado y reconocido que existen en ciertas funciones
que, por su naturaleza, deben ejercerse normalmente fuera del recinto de la empresa
para la cual se labora, tal como en la especie, en que las víctimas debían desarrollar
sus funciones profesionales en Chuquicamata y para ello necesitaban pernoctar transitoriamente
en Calama, en tanto cumplían con sus turnos de trabajo de varios días continuados
de duración.
En tales casos y cuando los referidos turnos concluyen, los trabajadores requieren
trasladarse hasta sus domicilios o residencias habituales, a fin de uso de los necesarios
períodos de descanso, los que, a su vez, también generalmente son de varios días.
Precisamente, si en la circunstancia de trasladarse hasta sus domicilios o residencias
habituales ocurre un accidente, dicho siniestro puede constituir un accidente del
trabajo en el trayecto, si acaso dicho recorrido cumple con las exigencias antes indicadas.
En la especie, los afectados terminaron sus labores en la ciudad de Chuquicamata y
también concluyeron sus turnos de varios días de trabajo, por lo que iniciaron su
regreso a Santiago para hacer uso de sus períodos de descanso, para lo cual debían
pasar ineludiblemente en forma previa por Calama y, también necesariamente y sin intención
alguna de pernoctar allí, por los respectivos lugares donde alojaban, con el objeto
lógico e imprescindible de recoger sus pertenencias y preparar el largo viaje que
debían realizar.
Lo anterior, en caso alguno permite concluir que el trayecto de la especie no haya
cumplido con los requisitos que exige al efecto el artículo 5 de la Ley N° 16.744
para calificar el siniestro en cuestión como un accidente del trabajo en el trayecto.
Tampoco es pertinente calificar el infortunio de que se trata como del trabajo (a
causa o con ocasión), por la sola circunstancia que el viaje se realizaba en un vehículo
de la empleadora y que éste era conducido por los propios afectados; por lo demás,
dicho vehículo que no cumplió otra finalidad que de servir de medio de transporte,
debían entregarlo a la empleadora el primer día hábil siguiente después de concluido
el viaje que se había iniciado un día sábado, es decir, el día lunes 26 de noviembre
de 2001..
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe expresar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto
al siniestro que sufrieron el 25 de noviembre de 2001, los trabajadores de esa empresa