Dictamen 2576-2002
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de
la situación de un trabajador, el cual ha presentado licencias médicas desde el 24
de agosto del año 2000, con el diagnóstico de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida.
Señala que el médico tratante le recomendó solicitar su calificación de invalidez
y que en una primera oportunidad la Comisión Médica del D.L. N° 3.500, de la ciudad
de Valdivia, le fijó una incapacidad de un 70 %, lo que fue dejado sin efecto por
la Comisión Médica Central, de acuerdo a dictamen ejecutoriado de 16 de noviembre
de 2000. Posteriormente, ante una segunda solicitud, la misma Comisión Médica de Valdivia
le rechazó la solicitud , señalando que la invalidez no está configurada, situación
que no es comprensible para dicha COMPIN.
Expresa que el paciente presenta un progresivo compromiso de su estado general y que
se controla regularmente en el Hospital Base de Osorno, solicitando en definitiva
un pronunciamiento de este Organismo respecto de si debe seguir autorizándole licencias
médicas.
Al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar que en nuestro Sistema de
Seguridad Social, existe cobertura para atender a los distintos riesgos o contingencias
sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.
Cuando el estado de necesidad sobreviene por la pérdida de la capacidad de ganancia
ocasionada por motivos de salud de origen no profesional, dicha pérdida puede ser
permanente o temporal.
En caso de incapacidad laboral permanente, el Sistema de Seguridad Social contempla
las pensiones de invalidez, entendiéndose que una persona está invalida, cuando reúne
el porcentaje o grado de incapacidad exigido por su respectivo régimen previsional,
y así es declarado por el organismo competente, Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez en el caso del Antiguo Sistema, sin perjuicio de las facultades de este
Organismo o por las Comisiones Médicas contempladas en el D.L. N° 3.500, de 1980,
en el caso de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
Por ende, esa COMPIN y esta Superintendencia carecen de competencia para emitir un
pronunciamiento respecto del porcentaje de invalidez del interesado, quien es afiliado
una A.F.P.
Tratándose de las incapacidades temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente
la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica,
la que una vez autorizada puede dar derecho al pago de un subsidio por incapacidad
laboral o al pago de la remuneración, en el caso de trabajadores afectos a Estatutos
especiales, entre ellos el Administrativo y Municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador
deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento en la mayoría de los casos) luego
de lo cual queda en condiciones de volver a su trabajo.
Dicho de otra forma, al término del reposo otorgado por la licencia médica, el trabajador
estará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, por ende, para determinar
la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la posibilidad que tiene
el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después de terminado el reposo.
Existe otro concepto, el de la irrecuperabilidad, que muchas veces se confunde con
la invalidez, lo que no es correcto.
Una persona tiene un diagnóstico irrecuperable cuando padece de una patología que
no desaparecerá en el tiempo.
Sin embargo, la sola circunstancia de que una persona tenga una patología irrecuperable,
no significa que tenga el porcentaje de invalidez exigido por su respectivo régimen
previsional , por ende, el concepto de la irrecuperabilidad y de la invalidez no son
sinónimos.
Por otra parte, hay personas con patologías irrecuperables que pueden desempeñarse
laboralmente con el remanente de su capacidad residual de trabajo.
A modo de ejemplo, personas con patología cardiaca, hipertensión arterial, insuficiencia
renal, diabetes, evidentemente padecen de una enfermedad irrecuperable, por cuanto
ella no desaparecerá, sin embargo, estas personas debidamente tratadas pueden conservar
capacidad para el trabajo, salvo en períodos de crisis (situación que también puede
darse en caso de pacientes con SIDA).
En tal situación, es decir, mientras el trabajador está afectado por una crisis que
le impide trabajar, puede hacer uso de licencias médica, ya que al término del reposo
estará en condiciones de volver a trabajar.
Respecto del interesado se debe señalar que las situaciones se deben analizar caso
a caso, por lo que este Organismo no puede pronunciarse, ya que para poder resolver
si un paciente portador de VIH tiene derecho a licencia, se debe contar con una serie
de antecedentes, tanto clínicos como de laboratorio, los que no fueron remitidos por
esa Comisión.
En todo caso se puede señalar en términos muy generales que si un paciente con SIDA
tiene CD4 entre 200 Y 350 células/mm3 y carga viral alta: 5.500 por PCR, no podrá
volver a trabajar ( la incapacidad deja de ser temporal).
Por ello, en el caso de la especie, si esa COMPIN considera que luego de un período
de licencia médica el interesado va a estar en condiciones de volver a su trabajo,
deberá autorizarlas, en caso contrario, deberá rechazarlas, por haber perdido su temporalida
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 16/03/1990 | Dictamen 2576-1990 | Seguro laboral (Ley 16.744) | D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975 |