Dictamen 27138-2002
El Jefe del Servicio de Bienestar de esa entidad se dirigió a esta Superintendencia,
exponiendo que la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios de ese ministerio
ha solicitado ampliar hasta 28 años de edad a las cargas familiares, en consideración
a la modificación que la Ley N° 19.585 introdujo al inciso segundo del artículo 332,
del Código Civil.
Acompaña informe de su División Jurídica, donde se deja abierta la posibilidad de
incorporar tal modificación al reglamento particular del Bienestar, siempre que cuente
con disponibilidad presupuestaria, y haciendo presente que la norma legal se refiere
exclusivamente a los alimentos que se deben a determinadas personas.
Termina solicitando un pronunciamiento sobre la materia.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede la
ampliación de los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar de esa Entidad a
los hijos de los afiliados de hasta 28 años de edad que se encuentren estudiando o
incapacitados en virtud de la modificación legal que se alude.
Lo anterior, por cuanto los conceptos de carga familiar y alimentario son de naturaleza
jurídica distinta y se rigen por normas diversas, por lo que no corresponde confundirlos.
En efecto, mientras el concepto de carga familiar se encuentra en el D.F.L. N° 150,
citado en fuentes, que refunde y coordina la normativa relativa al Sistema Unico de
Prestaciones Familiares; el de alimentario (a quien por ley debe alimentos el alimentante)
se desprende del Código Civil.
Lo que la Ley N° 19.585 hace es modificar el artículo 332 del Código Civil, disponiendo
ahora que los alimentos que se concedan a los descendientes se devengarán hasta que
cumplan los veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso
en el cual cesarán a los veintiocho años.
En consecuencia, y dado que el reglamento particular del Servicio de Bienestar de
esa Entidad opera en base a otorgar beneficios a los afiliados y sus cargas familiares,
procede atenerse al concepto que de carga familiar otorga el aludido Decreto con Fuerza
de Ley, y no al de alimentario contenido en el Código Civil, por cuanto se trata de
materias diversas y tienen una naturaleza jurídica distinta