Dictamen 27435-2002
1.- El Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, planteando el criterio
que indica tiene esa Mutualidad, la cual estima necesario solicitar el "...consentimiento
informado a los trabajadores, para entregar los resultados de los análisis de plomo
en la sangre, a la empresa, a objeto de que ésta cumpla con los Programas fiscalizados..."
por ese Servicio.
Expone que, de acuerdo a la Ley N° 16.744, los D.S. N°s. 40 de 1969 y 594 de 1999,
de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, respectivamente, ese
Servicio debe supervisar los programas de Salud Ocupacional de las diversas empresas
de la Región, lo cual se vió alterado el año pasado, cuando las Instituciones que
debían entregar los antecedentes a las empresas para que éstas activaran sus Programas,
señalaron que la Ley N° 19.628 establecía el consentimiento expreso de parte de los
trabajadores.
Estima el Servicio recurrente que no comparte el criterio mencionado, ya que la propia
Ley N° 19.628, en su artículo 4, contempla dos posibilidades para utilizar tales datos,
a saber, cuando el trabajador lo consiente expresamente o, cuando la ley u otras normas
lo autoricen y es, a su juicio, precisamente, esto último lo que en este caso faculta
para entregar los datos de que se trata.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley N°
19.628 (artículo 127, inciso segundo, del Código Sanitario), resulta necesaria la
autorización expresa del paciente para divulgar cada examen, autorización que entiende
podría otorgarse en forma anterior o posterior al resultado del mismo. No obstante,
indica que si el Servicio de Salud tuviera imposibilidad de acceder a dicha información,
ello podría significar efectivamente un obstáculo al desarrollo de planes y programas
de prevención de enfermedades profesionales, produciéndose un conflicto entre el derecho
individual a la privacidad en esta materia y el deber del Estado de proteger la vida
y salud de las personas.
Por lo anterior, señala esa Mutualidad que podría entenderse que el Servicio de Salud
"...tiene facultad para acceder a la información necesaria para desarrollar..." los
programas antes mencionados, "...sin necesidad de contar con la autorización de los
pacientes respectivos, dado su carácter de entidad fiscalizadora en materia de prevención
de riesgos." y que también podría "...acceder al conocimiento de los exámenes, en
la medida que no sean considerados "datos sensibles", salvo lo dispuesto por el artículo
10 de la citada Ley N° 19.628.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, según lo ha señalado en anteriores
oportunidades en esta materia (v. gr. Oficios Ord. N°s. 21.762 y 27.268, de 2000),
de acuerdo a lo establecido por el artículo 24 de la Ley N° 19.628, que modificó el
artículo 127 del Código Sanitario, que las recetas médicas y análisis o exámenes de
laboratorios clínicos y de servicios relacionados con la salud son reservados y que,
en tal carácter, sólo puede revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento
expreso del paciente otorgado por escrito.
Por los Ordinarios indicados, este Servicio expresó que las tres Mutualidades de Empleadores
existentes en el país informaron que, si bien entregaban los resultados de los exámenes
a las empresas interesadas, previo a ello requerían la autorización expresa del examinado,
quien siempre tenía acceso a sus resultados, agregando que dichas Entidades expresaron
que en ningún caso informaban a las empresas empleadoras acerca de la presencia de
alguna dolencia que no se relacionara o no tuviera incidencia en las tareas para las
que podría ser contratado el trabajador, lo que impedía eventuales discriminaciones.
Ahora bien, en la situación ahora planteada por el Servicio de Salud recurrente, este
Organismo entiende que esa Mutualidad no tendría objeción (criterio que estaría en
concordancia con el deber del Estado de proteger la vida y salud de las personas)
en proporcionar la información de que se trata, siempre que ella tuviera directa relación
o fuera imprescindible de manera específica para desarrollar los Planes y Programas
de prevención de enfermedades profesionales de los Servicios de Salud; ello sin perjuicio
que, además, debiera contarse al efecto con la autorización previa al efecto de parte
del o los interesados.
En todo caso, atendido lo señalado precedentemente y precisando un procedimiento a
seguir al respecto, esta Superintendencia instruye a las Mutualidades de Empleadores
con el objeto que entreguen información al Servicio de Salud correspondiente, sin
individualizar a los trabajadores estudiados. Para tal efecto, deberán proporcionar
cifras globales de exámenes realizados, detallando número de exámenes normales y de
exámenes alterados para cada puesto de trabajo. Se estima que tal información es igualmente
útil para los objetivos que deben cumplir dichos Servicios, desde el punto de vista
epidemiológico, de prevención y protección de la salud de los trabajadores, sin que
se vulnere la privacidad de la información y, por tanto, sin requerir la autorización
expresa del trabajador para revelarla. Lo señalado es sin perjuicio que cuando el
caso lo amerite y conforme se ha indicado, se pueda acceder a la entrega de información
individual, previo consentimiento escrito del trabajador en particular.
Por otra parte y aún cuando es un tema que excede a la situación planteada, pero por
tratarse de una materia que se considera de alguna manera afín o relacionada con el
tema anterior, este Organismo también estima pertinente instruir respecto de los exámenes
que las Mutualidades de Empleadores practican a los pacientes-trabajadores y, en base
a ellos, resuelven que el cuadro clínico de que se trata no es de índole laboral y
los refieren por tal razón (muchas veces sin ni siquiera una hipótesis diagnóstica
del cuadro presentado) a sus respectivos regímenes de salud común. En tales situaciones
se ha establecido que no obstante que los costos de tales exámenes o prestaciones
les son reembolsados a dichas Mutuales, los interesados en su terapia posterior no
pueden aprovechar sus resultados, debiendo serles practicados nuevamente todos o algunos
de ellos, con los consiguientes gastos, molestias, demoras y, eventualmente, riesgos
para los afectados.
De acuerdo con lo anterior, se instruye, a las Mutualidades de Empleadores para que
entreguen a los afectados los informes y/o copias de los exámenes efectuados, con
el objeto de evitar - en lo posible - inconvenientes y nuevos gastos originados por
la repetición de los mismos, como también potenciales riesgos, como ocurre con algunos
procedimientos específicos (por ej. exposición repetida a rayos X o exámenes invasivos).
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.628 | Ley 19.628 |
| Artículo 4 | Ley 19.628, artículo 4 |
| Artículo 10 | Ley 19.628, artículo 10 |
| Artículo 24 | Ley 19.628, artículo 24 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 19.628Ley 19.628, artículo 10Ley 19.628, artículo 24Ley 19.628, artículo 4