Dictamen 2894-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado del Instituto de Normalización
Previsional, solicitando se le reconozca como causante de asignación familiar a su
nieta, nacida el 21 de junio de 1994, hija no matrimonial de su hijo, desde la vigencia
de la Ley N° 19.585.
Expresa que habiendo solicitado el beneficio solamente se lo concedieron a contar
del 6 de septiembre de 2001.
Acompaña un informe emitido por una asistente social de la Agencia Cauquenes de ese
Instituto que señala que el recurrente solventa los gastos de la menor, hija nacida
de una relación ocasional de su hijo y que esa menor hasta el año de edad vivió con
su madre, quien llevaba una vida disipada, por lo que la entregó al abuelo. En la
actualidad tanto el padre como la madre de la menor han rehecho su vida en forma independiente,
ambos en la ciudad de Santiago, no mantienen contacto con la menor y no efectúan aporte
económico para su crianza y mantención, siendo su abuelos paternos los que asumen
su cuidado y protección.
Requerido al efecto, ese Instituto informó que a contar del mes de diciembre de 2001
se ingresó la carga de su nieta a la pensión que se paga al interesado y que para
solicitar el pago retroactivo deberá acercarse a requerirlo a la Sucursal del Instituto
de Cauquenes desde la vigencia de la Ley N° 19.585.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud., que de acuerdo al artículo 3º letra
c) del D.F.L. nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
fijó el texto refundido de las normas sobre Sistema Unico de Prestaciones Familiares
y Sistema de Subsidio de Cesantía, se consideraran como causantes de asignación familiar
los nietos y bisnietos huérfanos de padre o madre o abandonados por éstos hasta los
18 años y los mayores de esta edad hasta los 24 si son solteros y siguen cursos regulares
en la Enseñanza Media, Normal o Técnica, Especializada y Superior en Instituciones
del Estado o reconocidas por éste en las condiciones que determine el reglamento,
y cumpliéndose los demás requisitos legales.".
La Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1998, estableció
un nuevo estatuto de filiación, modificando el Código Civil y otros cuerpos legales
en materia de filiación, disponiendo en su artículo 1°, que la ley considera iguales
a todos los hijos, derogando expresamente los artículos 35 y 36 del Código Civil,
en los cuales se definía qué se entendía por hijos legítimos, naturales y simplemente
ilegítimos, eliminando de este modo, la distinción, que existía entre los hijos y
asimismo, la que regía sobre la ascendencia o descendencia legítima de la ilegítima.
En esa disposición, también, han debido entenderse comprendidos a todos los nietos
y bisnietos, sean ellos, de filiación matrimonial o no matrimonial, ya que en conformidad
a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, debe existir un sentido amplio de
interpretación de la ley, de acuerdo con su intención, espíritu o historia fidedigna
de su establecimiento y de la equidad natural, cuando el legislador no ha restringido
su sentido y alcance de su aplicación.
A su vez , el artículo 9 de la Ley N° 19.585, establece que dicho cuerpo legal, entrará
en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o sea,
a contar del 27 de octubre de 1999.
De este modo, antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la menor de que se trata,
como hija natural, del hijo del recurrente no podría haber sido invocada como causante
de asignación familiar, porque la afiliación natural, de acuerdo a las normas de Código
Civil vigentes antes de la Ley N° 19.585 citada, sólo vinculaba a los padres naturales
con el hijo que han reconocido como natural y su descendencia legítima, pero no creaba
una relación de parentesco de ese hijo natural con los ascendientes del padre o madre
natural. ( dicho en términos comunes los hijos naturales legalmente no tenían abuelos).
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 9º de la Ley Nº 19.585
a partir del 27 de octubre de 1999, fecha de vigencia de la citada Ley, el recurrente
ha tenido derecho a invocar como causante de asignación familiar a su nieta, menor
que de acuerdo al informe de la Asistente social del mismo Instituto está bajo el
cuidado y protección de su abuelos paternos desde que tenía poco más de un año ( 1995),
ya que ambos padres la abandonaron y no aportan económicamente para su mantención
Habiendo el recurrente efectuado la solicitud de reconocimiento de la carga de que
se trata ( Folio 5850783) a fines del año 2001 y existiendo informe favorable de la
asistente social de ese mismo Servicio, respecto de la calidad de abandonada de la
menor de que se trata y en el entendido que el interesado tenía la calidad de beneficiario
del sistema de prestaciones familiares, ese Instituto deberá modificar la resolución
dictada, autorizando el pago de la asignación familiar por su nieta a contar del 27
de octubre de 1999. o bien desde la fecha posterior en que este haya adquirido una
calidad que le haya permitido invocar a a sus cargas familiares
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.585 | Ley 19.585 |
| Artículo 1 | ley 19.585, artículo 1 |
| Artículo 9 | ley 19.585, artículo 9 |