Dictamen 29013-2002
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, consultando si el monto de la pensión
por antigüedad que actualmente percibe por la ex Caja de Previsión para Empleados
del Salitre se incrementaría, en el caso de que la COMPIN del Servicio de Salud respectivo
le diagnosticara que el trauma acústico que actualmente padece es una enfermedad de
origen laboral, haciendo presente que, además, podría presentar una silicosis, también
de origen profesional.
2.- Esta Superintendencia requirió informe al Instituto de Normalización Previsional,
el que ha señalado que Ud. obtuvo una jubilación por la causal de antigüedad, mediante
la Resolución N° 165/79, de 31 de mayo de 1979, por un monto inicial de $4.180,68.-
a contar del 25 de marzo de 1979.
Indica que, en el supuesto caso de que la COMPIN aprobara su incapacidad, no sería
procedente el cambio de causal de la pensión que Ud. actualmente percibe, de modo
que de antigüedad pase a ser por invalidez, por cuanto Ud. no registra nuevas cotizaciones
posteriores a la obtención de la pensión y, por otra parte, la revisión del respectivo
beneficio se encuentra prescrita, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código
Civil, habiendo transcurrido más de 5 años desde la concesión del beneficio (1979)
y la fecha de la primera solicitud de revisión (1996).
Concluye indicando que el beneficio se encuentra correctamente determinado, percibiendo
en la actualidad la suma de $132.073.-
3.- Sobre la materia consultada, esta Superintendencia puede informarle que en conformidad
con lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable
que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando
éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
En virtud de lo anterior, la calidad de trabajador activo no es condicionante del
otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744, siendo menester que
la enfermedad profesional se haya producido en " trabajos que entrañan el riesgo respectivo"
.
Por ello, este Organismo ha resuelto en ocasiones precedentes que quien se ha pensionado
por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones
de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes
de cumplir la edad para pensionarse por vejez (y así se haya dictaminado médicamente)
y hasta la fecha en que cumplió dicha edad.
Finalmente, corresponde a la COMPIN del Servicio de Salud respectivo, evaluar su eventual
pérdida de capacidad de ganancia de origen laboral y, en caso afirmativo, determinar
la fecha en que se inició