Dictamen 30165-2002
Se ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del procedimiento
de la Mutualidad, consistente en no pagar el subsidio por incapacidad laboral a un
trabajador afectado por un accidente y que estuvo con reposo 63 días.
Requerido informe, esa Mutualidad expresó, en síntesis, que el interesado se accidentó
el 24 de noviembre de 2001 a las 11:00 Hrs. mientras jugaba baby fútbol en una actividad
extraprogramática en el recinto de la empresa, actividad desvinculada de su trabajo.
Hace presenta que durante todo el tiempo de reposo laboral que terminó el 25 de enero
de 2002, recibió todas las prestaciones médicas que requería su patología.
Agrega que terminada la investigación de los hechos, emitió la Resolución N° FISC/02/71,
de 21 de enero de 2002 rechazando el aludido siniestro como del trabajo, entregándole
al afectado una licencia médica para que continuara tratamiento médico de acuerdo
a su régimen común de salud.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que se ha pronunciado negativamente
respecto de la emisión de licencias médicas retroactivas por parte de las Mutualidades
de Empleadores, entre otros, mediante los Oficios de concordancia dirigidos a esa
Mutualidad, por cuanto atender a un paciente y otorgarle reposo no es compatible con
la normativa del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. También se ha señalado que ello
no es compatible con el artículo 30 de la citada ley, en cuanto el otorgamiento de
reposo conlleva el de los subsidios y la existencia de una licencia médica tendría
por objeto rechazar la cobertura del seguro para hacerla de cargo del sistema común
de salud.
Se ha instruido a esa Mutualidad que cuando otorga reposo a un trabajador porque considera
que éste presenta incapacidad temporal, debe pagar el subsidio correspondiente de
acuerdo a lo que dispone el artículo 30 de la Ley N° 16.744, que señala en su parte
pertinente que "la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio
...".
Se reitera a esa Mutualidad que si considera que el trabajador presenta un estado
de incapacidad temporal y le otorga reposo, no puede negarse posteriormente a pagarle
el subsidio respectivo y emitir una licencia médica retroactiva para que en virtud
del artículo 77 bis de la citada Ley, el régimen común de salud pague dicho beneficio,
como sucedió con la licencia N° 424237, emitida el 28 de enero de 2002 por 63 días
a partir del 24 de 3 noviembre de2001.
En efecto, el artículo 77 bis dispone en su parte pertinente, que "el trabajador afectado
por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios de
Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores,
basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, ... ".
De dicha disposición se infiere que para que sea aplicable el procedimiento del artículo
77 bis, se hace necesario que exista un efectivo rechazo de reposo por parte de esa
Mutualidad y ello se produce cuando precisamente se niega el otorgamiento del reposo.
En la especie, no se cumple el supuesto señalado del artículo 77 bis citado; más bien
esa Mutualidad le otorgó primeramente reposo al trabajador, con lo que dio aplicación
al artículo 30 de la Ley N° 16.744 antes mencionado y, con posterioridad, decidió
negarle el pago del subsidio emitiendo una licencia médica retroactiva, pretendiendo
aplicar a dicho proceder la normativa citada.
Por lo expuesto, no procede que una vez otorgado el reposo, esa Mutualidad niegue
el pago del subsidio correspondiente; lo contrario, significa exponer a los trabajadores
a que pasen largos períodos sin ingreso alguno, como ocurrió en la especie, en que
el trabajador estuvo aproximadamente 63 días con reposo otorgado por esa Mutualidad
y sin el pago del subsidio respectivo, para luego emitir una licencia médica retroactiva.
Además, la modificación introducida por la Ley N° 19.394, que incorporó el artículo
77 bis, perseguía, precisamente, evitar dicha situación de indefinición en el otorgamiento
de una cobertura de salud, sea profesional o común, que era lo que ocurría antes de
la dictación de ese cuerpo legal.
Lo anterior, es sin perjuicio de los reembolsos que procedan si finalizado el estudio
se concluye que el accidente o enfermedad de que se trate no son de origen profesional.
En consecuencia, esta Superintendencia representa su obrar a esa Mutualidad por cuanto
no se ha ajustado a la normativa vigente sobre la materia ni a las instrucciones que
le ha impartido esta Superintendencia, situación que deberá corregir de inmediato
adoptando todas las medidas que sean necesarias para evitar el perjuicio de los trabajadores