Dictamen 32019-2002
Una viuda ha reclamado en contra de esa Mutualidad, ya que por Resolución G040/02/418,
de 25 de octubre de 2000, (cuya copia acompaña), declaró que el siniestro con consecuencias
fatales sufrido por su cónyuge, el 8 de junio de 2000, no constituye un accidente
del trabajo.
Señala que esa Mutualidad habría dictaminado exclusivamente sobre la base del Informe
emitido por el Instituto Médico Legal, el que no tuvo a la vista la ficha clínica
del occiso. Asimismo, el facultativo practicó la autopsia "... sin ser especialista
en medicina de altura o de salud ocupacional, conocimientos especializados que son
requeridos para determinar si la muerte se desencadenó por algún factor laboral o
conexión con el trabajo, sea directa o indirectamente...".
Indica que el 8 de junio de 2000, en circunstancias en que su cónyuge se encontraba
trabajando para una empresa, en la localidad de Patio de Cancha, a una altura de 4.000
metros sobre el nivel del mar, sufrió una caída desde un contenedor, provocándole
un infarto al miocardio, a raíz de lo cual falleció en el mismo lugar.
Precisa que la causa de muerte fue un infarto al miocardio, provocado por un sobreesfuerzo
desmedido exigido por su trabajo en altura.
Hace presente que su cónyuge había sido contratado, designado, evaluado y capacitado
como operador de equipo pesado para la una Minera. Sin embargo, fue requerido para
descargar unos contenedores que estaban siendo llevados desde El Tambo hasta El Indio,
a 4.000 metros de altura. Esta actividad le exigió un sobreesfuerzo físico desmedido,
en consideración a sus 59 años de edad y a su condición de obeso con colesterol elevado,
factores que inciden en el riesgo de infarto.
De acuerdo al Informe Pericial efectuado por el Perito Judicial, "...la labor que
el interesado debió realizar, correspondía ser efectuada por un trabajador especializado,
calificado y capacitado que se denomina Estrobador o Estibador Gruero, y que consiste
en realizar las amarras correspondientes con los distintos elementos de levante (llámense
estrobos, eslingas, cadenas, etc) y comunicar al operador de grúa por medio de señales
estandarizadas las operaciones que este deberá ejecutar....Este tipo de labores se
contrapone a las tareas habituales que el señor Solís realizaba como operador de equipo
pesado, siendo éste un trabajo más sedentario y de mucho menor exigencia física en
cuanto a uso de fuerza y movimientos de elementos pesados, de los que desarrolla un
estrobador...
...El hecho de exigírsele subir a una superficie de cuatro metros de altura usando
una escala de aproximadamente tres metros, para lo cual debía hacer un esfuerzo físico
mayor y superar la diferencia de altura, luego subir la escala al contenedor, y de
allí, colocarla como puente para poder trepar al contenedor que se encontraba sobre
el camión, sin la ayuda o supervisión, constituye una falta de control por la supervisión
de la empresa y una acción insegura, atendiendo las condiciones del trabajador, como
edad, obesidad...".
Expone que según consta de la ficha clínica del trabajador, en el mes de octubre de
1998, consultó en el Policlínico por un dolor en la parrilla izquierda, entre la 5°
y la 6° costilla, sintomatología que debiera haber alertado a los facultativos que
lo examinaron, sobre todo si se tenía en consideración su edad y condición de obeso.
Acompaña copia de un documento denominado "SALUD OCUPACIONAL CMI", de 09/12/98, que
consigna el resultado de los exámenes preventivos practicados al trabajador, al siguiente
tenor: "Diagnóstico: colesterol elevado, sobrepeso, hipoacusia moderada bilateral".
Entre los antecedentes de que se ha podido disponer figura copia de la Resolución
G040/02/418, de 25 de octubre de 2000, mediante la cual esa Mutualidad declaró que
el accidente en referencia no constituye un accidente del trabajo.
Cabe destacar que en el punto 1. de la Resolución se indica que el siniestro se ha
denegado como laboral "...de acuerdo a Informe del Instituto Médico Legal, autopsia
N°098-00 del proceso N° 18.990."
Al respecto, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Servicio estudió
los antecedentes del caso lo que le permitió concluir que si bien existían respecto
del occiso circunstancias patológicas de índole común (obesidad, colesterol alto)
resulta indudable que el siniestro con resultado de muerte fue desencadenado a causa
del trabajo.
En efecto, en la especie la entidad empleadora permitió que el occiso realizara un
trabajo pesado y en altura, a pesar que su edad y estado de salud no eran compatibles
con las labores encomendadas como estrobador, que implica un esfuerzo físico adicional
al de operador de equipo pesado, para lo cual había sido contratado.
En atención a lo anterior, en este caso se presenta el vínculo trabajo-lesión a que
alude el artículo 5° de la Ley N° 16.744, necesario para calificar el hecho de que
se trata, que determinó el deceso del trabajador como un accidente del trabajo.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso
la cobertura de la citada Ley N° 16.744, por lo que esa Mutualidad deberá otorgar
las prestaciones por supervivencia pertinentes