Dictamen 33486-2002
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el monto que le ha
pagado la mutualidad por concepto de indemnización global de la Ley N° 16.744, ya
que le ha descontado la cantidad de $2.352.394, proveniente de una indemnización que
anteriormente le habría concedido el Instituto de Normalización Previsional, en circunstancias
que en dicha oportunidad sólo se le pagó la suma de $ 135.345,69.
A su vez, mediante el Oficio del rubro, la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo
y Previsión Social de la III Región se ha dirigido a este Organismo, solicitando información
sobre su caso.
Requerida al respecto la Mutualidad, informó que Ud. fue evaluado originalmente por
la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud mediante Resolución
N° 3.151, de 20 de agosto de 1982, diagnosticándole un 27,5% de invalidez por silicosis,
lo que le dio derecho a percibir una indemnización con un monto equivalente a 9 sueldos
base, beneficio que le fue pagado por el ex Servicio de Seguro Social por Resolución
N°4.286, de 18 de noviembre de 1982.
Agrega que posteriormente, mediante Resolución N° 753, de 5 de mayo de 1999, de la
misma COMPIN, se reevaluó su incapacidad a causa de una nueva enfermedad profesional
(hipoacusia), aumentándose su invalidez a un 37,5%, dándole derecho a recibir una
indemnización equivalente a 15 sueldos base. Dado que por su incapacidad anterior
ya había percibido el equivalente a 9 sueldos base, en esta oportunidad -siendo la
suma total de este beneficio de $3.920.658 y el valor de 9 sueldos base la cantidad
de $2.352.394-, se le pagó el monto correspondiente a la diferencia, esto es, a 6
sueldos base, el que resultó de $1.568.264.
Sobre el particular, este Organismo informa a Ud. que ha analizado los antecedentes
del caso, constatando que de acuerdo con la documentación tenida a la vista, es correcto
el monto pagado a Ud. por la aludida mutualidad, por concepto de indemnización.
En efecto, por su incapacidad actual de 37,5% le correspondió, según lo establecido
en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, una indemnización equivalente a 15 sueldos base. No obstante, debido a que
por una incapacidad anterior evaluada con un 27,5%, a Ud. ya se le había pagado una
indemnización equivalente a 9 sueldos base determinados en esa oportunidad, en esta
ocasión le correspondió el pago de la diferencia entre 15 y 9 sueldos base antes señalados,
esto es, 6 sueldos base. Dado que el valor del sueldo base actual resultó de $261.377,2,
los 6 sueldos base fueron equivalentes a $1.568.264, que es la suma pagada a Ud. por
la mutualidad.
De lo expuesto se desprende que el valor pagado por la indemnización correspondiente
a la nueva declaración de incapacidad está correcto, y la diferencia entre la cantidad
que Ud. señala en su presentación haber recibido en el año 1982 ($135.345,69) y la
suma que la referida Mutualidad explica como descuento ($2.352.394), se debe a que
el sueldo base considerado para su primera evaluación de incapacidad (silicosis),
fue calculado sobre la base de las seis remuneraciones inmediatamente anteriores a
esa declaración de invalidez (20 de agosto de 1982), tal como lo prescribe el inciso
primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, en tanto que, el sueldo base a utilizarse
para el cálculo de su segunda indemnización, debió obtenerse de conformidad con lo
establecido en los artículos 26 y 61 de la misma Ley, vale decir, sobre la base de
las seis remuneraciones percibidas con anterioridad a la última declaración de invalidez
(5 de mayo de 1999). Ello, por cuanto en su segunda evaluación se le diagnosticó hipoacusia
neurosensorial secundaria a trauma acústico, esto es, una nueva enfermedad profesional,
debiendo por tanto cambiarse la base de cálculo de este último beneficio.
La confusión que se origina en este caso, se debe a que la mutualidad, tanto en el
Finiquito N° 72.5/2001, de 23 de abril de 2001, como en su Orden de Pago a Contabilidad
de 12 de abril del mismo año, no explica correctamente el cálculo realizado ni el
hecho que a Ud. sólo le corresponde percibir el equivalente a 6 sueldos base, determinado
éste con los nuevos valores más actualizados, es decir, únicamente la diferencia en
sueldos base que se produce entre la actual y la primitiva evaluación de incapacidad
de que fue objeto. Por tal razón, este Organismo Fiscalizador instruirá a la citada
Mutualidad para que modifique los formatos que utiliza para informar a los trabajadores,
a fin de evitar a futuro que a otros trabajadores se les produzca la misma confusión.
Con lo expuesto, este Servicio estima debidamente atendida su presentación y aclarada
su situación previsional.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que lamenta la demora
producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera
repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación,
tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26