Dictamen 3480-2002
Esa Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de
la naturaleza del cuadro que afecta a un trabajador y a la vez una orientación respecto
del procedimiento a seguir en este caso, en que el trabajador habría prestado servicios
a otra empresa, durante el período de reposo médico, de lo que infiere que no habría
existido incapacidad laboral.
Señala que el trabajador, se desempeña como maestro de cocina en un Hotel , y que
el 9 de mayo del año 2000, fue acogido y tratado en esa Mutual, por Tendinitis de
extensores de muñeca derecha, de origen laboral, siendo dado de alta el 11 de junio
del mismo año.
Se presentó nuevamente en la Mutual el 2 de enero de 2001, con 2 licencias médicas
otorgadas por un total de 26 días, a contar del 28 de noviembre de 2000, con diagnóstico
de Tendinitis crónica reagudizada, rechazadas por ser de origen laboral, por la ISAPRE,
las que fueron acogidas y pagados los respectivos subsidios por ese Organismo, sin
una evaluación médica, sino sobre la base de los antecedentes médicos previos. Posteriormente,
por antecedentes aportados por la empresa (boletas de servicios y otros), que demuestran
que el paciente trabajó durante el período de reposo médico, se determinó que no existió
incapacidad laboral.
Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio luego del estudio de los antecedentes
aportados del caso, ha concluido que la enfermedad que motivó las licencias en cuestión
es de origen laboral, toda vez que existe relación causal directa entre el trabajo
realizado y la patología que presenta el paciente en los términos previstos en el
artículo 7° de la Ley N° 16.744. En efecto, en la evaluación de su puesto de trabajo
como maestro de cocina, se evidencian factores de riesgo compatibles con el desarrollo
de una Tendinitis extensora del pulgar derecho cargo que involucra una flexoextensión
repetida del pulgar y que médicamente se justifica el reposo indicado.
Cabe precisar que el reposo médico, conforme al artículo 30 de la Ley 16.744, se otorga
en caso de incapacidad temporal derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional,
para lograr la recuperación de la capacidad de ganancia del trabajador. En ese caso,
se otorga al trabajador el subsidio de incapacidad laboral en reemplazo de su remuneración,
según lo establecido en el artículo 1° del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Teniendo presente las normas citadas, resulta que en la especie, según los antecedentes
del caso, el accidentado desempeñó un trabajo durante el período de reposo, motivo
por el cual esta Superintendencia declara que no procede el pago de subsidio de incapacidad
laboral
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744, artículo 30Ley 16.744, artículo 7