Dictamen 36709-2002
Esa Subsecretaría del Trabajo ha acusado recibo del oficio de concordancias acerca
"de la cobertura de la Ley N° 16.744 respecto de las actividades de capacitación contemplada
en la Ley N° 19.644....".
Agrega que del citado oficio se colige que el caso propuesto se trataría de una contingencia
no cubierta por la Ley N° 16.744, ya que las actividades de capacitación dirigidas
a los socios de las organizaciones sindicales no tienen relación con materias de seguridad
social.
Señala que teniendo en consideración que la Ley N° 19.518 en su artículo 33 inciso
segundo establece que el accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión
de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto establecido en el artículo
5 de la Ley N° 16.744 y dará derecho a las prestaciones consiguientes y de lo señalado
en el citado oficio podría concluirse que para estar afectos a la cobertura se debe
tener relación con materias de seguridad social, como ocurrirá con algunos de los
cursos financiados por intermedio del programa a que se refiere la Ley 19.644.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el oficio de concordancias
se pronunció acerca de si las actividades de capacitación que se financiarían con
el Fondo Concursable establecido por la Ley N° 19.644 son de aquéllas que se otorgan
por parte de los organismos administradores de la Ley N° 16.744.
Se le hace presente que la realización de cursos de capacitación en materia de prevención
de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales son parte integrante de
las prestaciones que otorgan los organismos administradores. Luego, se analiza en
qué casos los cursos de capacitación que se pueden otorgar con financiamiento del
citado Fondo pueden, en cierta forma, superponerse al tratar las mismas materias que
las que se consideran en los cursos que gratuitamente los organismos administradores
conceden dentro de la cobertura de la Ley N° 16.744.
En dicho pronunciamiento, en ningún párrafo se analizó la calificación de los accidentes
sufridos durante la realización de cursos de capacitación, que es la consulta que
ahora se formula.
Al respecto, cabe señalar el accidente que sufre un trabajador durante la asistencia
a un curso de capacitación será calificado como laboral (con ocasión del trabajo)
y obtendrá la cobertura de la Ley 16.744, cualquiera que sea la materia abordada en
el mismo. Desde ningún punto de vista se requiere que la capacitación recibida verse
sobre materias de seguridad social para gozar de la citada cobertura.
Asimismo, si el siniestro le ocurre al trabajador en el viaje de ida o regreso entre
su habitación y el lugar de la capacitación, será calificado como de trayecto, considerando
el lugar donde recibió o recibirá la capacitación como el que temporalmente ha sustituído
al lugar de trabajo.
En consecuencia y por lo expuesto, los accidentes sufridos durante las actividades
de capacitación por los trabajadores afectos al seguro social de la Ley 16.744 sean
financiadas por el Fondo Concursable de la Ley 19.644, por el Sence o los propios
empleadores, podrán ser calificados como con ocasión del trabajo y obtener la cobertura
citada
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.644 | ley 19.644 |
| Artículo 33 | Ley 19.518, artículo 33 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 19.518, artículo 33ley 19.644