Dictamen 4048-2002
Ud. recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de las Resoluciones de la
COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur que confirmaron lo obrado por la ISAPRE,
la que a su vez le rechazó su derecho a subsidio por incapacidad laboral por las licencias
médicas N°s 15930 y 388007, correspondientes a su descanso prenatal y postnatal, a
contar del 19 de octubre y 2 de diciembre de 2000, respectivamente, en razón de haber
sido socia y representante legal de la empresa empleadora.
Señala que efectivamente fue socia de dicha sociedad hasta el 17 de noviembre de 2000,
fecha en que se retiró de la misma para pasar a ser solamente una trabajadora dependiente,
y que mientras fue socia nunca fue designada representante de la misma.
Requerida al efecto, la COMPIN informó que mantuvo lo obrado por la ISAPRE, por cuanto
Ud. no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral como trabajadora dependiente
de la empresa individualizada, ya que hay antecedentes que demuestran que Ud. mediante
escritura de 6 de agosto de 1999 formó con su socio una sociedad de que se trata,
teniendo cada socio el 50 % de derechos en la misma. De acuerdo al extracto de la
escritura social publicada en el Diario Oficial, la administración les corresponde
a ambos socios conjuntamente, en forma directa o por medio de apoderado o gerente
general designado por ambos.
Agrega que de acuerdo a los antecedentes, Ud. solamente dejó de ser socia el 17 de
noviembre de 2000, fecha en que vendió, cedió y transfirió sus derechos (50%) a su
hermano, mediante escritura pública suscrita ante Notario.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que un socio de una
sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que
no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social,
porque en esa situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable
en toda relación laboral.
En la especie, Ud. junto a su socio eran mayoritarios, ya que ambos tenían derechos
en igual proporción en la sociedad y ambos detentaban en forma conjunta la administración
y uso de la razón social.
Por ende, Ud. no pudo ser trabajadora dependiente de la empresa mientras tuvo la calidad
de socia y administradora de la misma de acuerdo al contrato social, por lo que las
cotizaciones efectuadas hasta el 17 de noviembre de 2000, no pueden aceptarse en calidad
de trabajadora dependiente.
Como Ud. vendió sus derechos sociales el 17 de noviembre de 2000, el 18 de noviembre
si pudo adquirir la calidad de trabajadora dependiente de dicha empresa, y trabajar
un día, para salir con descanso prenatal a contar del día siguiente ( 19 de noviembre
de 2000).
En el entendido que se le reconoce la calidad de trabajadora dependiente a la fecha
de salir con su descanso prenatal, para gozar de subsidio requiere tener un mínimo
de seis meses de afiliación y 90 días de cotizaciones continuos o discontinuos dentro
de los seis meses anteriores al inicio de la licencia de descanso prenatal.
Respecto del segundo requisito mencionado, Ud. durante los seis meses anteriores solamente
registra cotizaciones por : un día en noviembre de 2000 ( 18 de noviembre), 10 días
en mayo de 2000 y 13 días en abril de 2000 ( del 18 al 30 ), por el empleador anterior,
con lo que no logra completar los 90 días que exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44.
Cabe señalar que si las cotizaciones que equivocadamente efectuó como trabajadora
dependiente por los meses de mayo a septiembre de 2000, se hubieran efectuado en tiempo,
se le podrían haber hecho valer como efectuadas en la calidad de trabajadora independiente,
sin embrago, ello no resulta procedente, ya que en virtud de la normativa existente
en el Nuevo Sistema de Pensiones, los trabajadores independientes pueden cotizar hasta
el último día del mes siguiente a la renta de que se trate, estando prohibido a las
A.F.P. aceptar cotizaciones de trabajadores independientes después de dicho plazo
máximo. En su caso, las cotizaciones que se efectuaron equivocadamente como trabajadora
dependiente de la sociedad indicada, se hicieron el 14 de noviembre de 2000, época
en la que ya no se podían efectuar en la verdadera calidad que tenía de independiente.
Por lo anterior y aún cuando la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur no
efectuó el mismo análisis jurídico que este Organismo, sus licencias médicas de descanso
prenatal y postnatal solamente se pueden autorizar para justificar ausencia laboral,
pero no le dan derecho a pago de subsidio