Dictamen 41832-2002
El Sr.. Jefe del Departamento Jurídico de esa Dirección, ha recurrido a esta Superintendencia,
solicitando un informe que determine si el dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez que comunica a la corporación Municipal la indicación de cambio de funciones
de una docente a labores administrativas, es obligatorio para la citada entidad, a
la luz de la normativa vigente que regula la materia.
Acompaña copia del Oficio del Secretario General de dicha Corporación, mediante el
cual se le solicita a esa Dirección su pronunciamiento respecto de las consultas que
formula.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que la Resolución
de una COMPIN que dispone el cambio de funciones puede estar fundada en dos cuerpos
normativos, según se trate de una enfermedad común o profesional la que motiva dicha
medida.
En efecto, tratándose de enfermedades comunes el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, contenido en el Título VII, sobre Responsabilidad y Fiscalización
del uso de Licencias Médicas, dispone en su inciso primero que "El empleador deberá
adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de
que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente
el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier
labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones
laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud".
Conforme a la citada norma, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva
puede decretar el cambio de las condiciones laborales del trabajador para atender
al restablecimiento de la salud de éste, dictamen que es obligatorio para el empleador.
El cambio de las condiciones laborales puede decretarse por la Comisión tanto mientras
el trabajador hace uso de licencia médica por reposo parcial, de manera que la medida
se aplique durante la media jornada que debe desempeñar, o bien, al término de una
licencia médica, ya sea que ésta haya sido de reposo total o parcial, por cuanto la
medida persigue el completo restablecimiento de la salud del trabajador. Por lo mismo,
el cambio de las faenas habituales del trabajador, por otras de mayor compatibilidad
con el restablecimiento de su salud, es una medida de carácter esencialmente temporal
o transitorio, que tiene por finalidad que el trabajador se restablezca a plenitud
y vuelva a ejercer sus funciones normales.
En todo caso, las facultades que la norma reglamentaria citada otorga a las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez para decretar transitoriamente el cambio de funciones,
en ningún caso implica la indicación del cargo al que debe ser trasladado el trabajador,
por cuanto, ello vulneraría las facultades de administración del empleador.
Respecto de siniestros profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
71 de la Ley N° 16.744 los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán
ser trasladados, por la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas donde
no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.
Por su parte, el artículo 17 del D.S. 109 establece que las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud dictaminarán, a petición de los interesados,
en los casos a que se refiere el artículo 71 de la Ley N° 16.744 cuando la entidad
empleadora no le hubiere dado oportuno cumplimiento y dictará una resolución en tal
sentido, la que será obligatoria para la entidad empleadora.
El inciso final establece que el Servicio de Salud controlará el cumplimiento de dicha
resolución, aplicando cuando procediere las sanciones establecidas en la Ley N° 16.744.
De acuerdo con las normas precedentemente citadas, efectivamente la resolución que
disponga el cambio de faenas también es imperativa y de cumplimiento obligatorio para
la entidad empleadora del trabajador afectado de una enfermedad profesional.
En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, en ambas situaciones la resolución respectiva
es obligatoria con la única diferencia que en el caso de enfermedad común, se trata
de una medida transitoria
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 17 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 17 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 71 | Ley 16.744, artículo 71 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 17Ley 16.744Ley 16.744, artículo 71