Dictamen 43195-2002
1.- Ha recurrido ante esta Superintendencia el trabajador, exponiendo que los días
16 y 17 de noviembre de 2001, en su calidad de dirigente sindical le correspondió
asistir en la ciudad de San Antonio al encuentro de la Confederación de Sindicatos
de Maipú - Cerrillos.
Agrega que el día 17 del referido mes y año, siendo aproximadamente las 05:30 horas,
en circunstancias en que se dirigía desde su cabaña al baño, se apoyó en la baranda
del balcón la que cedió por su mal estado, cayendo al vació.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva se deje sin efecto la resolución adoptada
por la citada Mutual y se determine que el accidente en comento debe ser cubierto
por el seguro social contemplado en la Ley N° 16.744.
2.- Requerida al efecto esa Mutual remitió los antecedentes que obraba en su poder,
como asimismo, la restante documentación en que fundó su resolución de rechazo.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que discrepa de los fundamentos
y apreciaciones vertidas por esa Mutualidad para calificar el accidente sufrido por
el trabajador como de origen común.
En efecto, esa Mutual ha indicado en la parte pertinente que conforme lo indicado
por el Gerente de producción y el Ingeniero de planta y Experto de su adherente la
empresa DYNAL INDUSTRIAL S.A., el afectado dispone del tiempo necesario para sus trámites
sindicales en días hábiles, de lunes a viernes , en horarios respectivos, que no requiere
de la autorización para asistir a los eventos como dirigente y que no habría sido
enviado por la empresa.
En relación con lo precedentemente expuesto, cabe precisar a esa Mutualidad que la
asistencia de los dirigentes sindicales a las reuniones en que deben participar, no
puede quedar sujeto a que éstas se celebren o verifiquen en días y horas hábiles,
asimismo, éstos no requieren de la autorización de la empresa para asistir a los cometidos
gremiales.
Precisado lo anterior y conforme la documentación aportada, es dable concluir que
el accidente sufrido por el trabajador en la fecha antes referida debe quedar cubierto
por el seguro social.
Lo anterior se encuentra fundamentado en las siguientes circunstancias:
a) Conforme el Certificado Nro. 172, de 11 de julio de 2002, consta que el accidentado
es Presidente del Sindicato de Trabajadores N° 2 de la Empresa Dynal Industrial S.A.,
que se encuentra afiliado a la Confederación de Sindicatos de Trabajadores de Maipú
- Fesima, de la que éste, es a su vez miembro de la directiva.
b) Consta, asimismo, que en el mes de noviembre de 2001, se realizo el 2° Congreso
Sindical Anual CONFESIMA 2001, realizado entre los días 16 y 17 del año 2001.
c) Resulta indudable y necesario reiterar, que a juicio de esta Entidad Fiscalizadora,
el día del referido accidente el Sr. Barra Quezada se encontraba asistiendo a la citada
reunión sindical y que por tal motivo, debió pernoctar en las Cabañas del Sindicato
N° 1 SOMELA, ubicadas en Pelancura - Cartagena.
d) Cabe precisar, que la regla general es calificar como de origen común los siniestro
que ocurren, cuando el trabajador se encuentra realizando un acto ordinario de si
vida (bañarse, afeitarse, etc). No obstante, excepcionalmente dicho criterio debe
ser modificado, cuando el infortunio se ha producido como ocurren en la especie, por
la falta de seguridad en el lugar donde ha debido permanecer el trabajador.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, como asimismo,
conforme lo prevenido en el inciso tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo
9° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde en la presente situación otorgar la cobertura
del seguro social, por ende, esa Mutualidad deberá asumir el otorgamiento de las prestaciones
a que haya lugar, como asimismo, deberá pagar el subsidio por incapacidad laboral
derivado de las licencias médicas
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 9 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 9Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5