Dictamen 43501-2002
1.- Por el Oficio de antecedentes, la Sra. Directora Regional del Trabajo de la Región
de Aysén ha remitido a esta Superintendencia, la presentación que le hiciera llegar
la recurrente, viuda del trabajador de una Sociedad Contractual Minera, quien falleciera
a consecuencia de un accidente sufrido el 22 de junio de 2002, en las dependencias
habilitadas por la empresa para que sus trabajadores pernoctaran y prepararan sus
alimentos para consumir fuera de su horario de trabajo.
Señala dicha presentación que el accidente se debió a una explosión de gas, ocurrido
en la citada dependencia a las 21:00 horas en momentos que el trabajador se disponía
a encender un quemador de la cocina a gas para calentar agua. Hace presente que dicho
campamento constituye un punto intermedio entre el domicilio del trabajador y su lugar
de trabajo efectivo y en él se ven obligados a permanecer, habitar y pernoctar la
mayoría de los trabajadores que no son residentes del sector Villa Mañihuales, debido
a la jornada de trabajo pactada que en el caso del trabajador era de 7 días de trabajo
por 7 días de descanso.
Agrega que dicho lugar no constituye un lugar que estuviera al margen de la relación
laboral, porque es parte del campamento minero que, aunque su uso corresponde a los
trabajadores, está sujeto a normas entregadas por la empresa y es deber de ésta mantenerlo
en condiciones adecuadas y seguras que permitan prevenir algún riesgo para la vida
e integridad física de los trabajadores. En cuanto al estado del lugar del accidente
denominado "choquera" tanto el Comité Paritario de la empresa como la propia Dirección
del Trabajo constataron irregularidades que incluso motivaron que esta última le impusiera
una multa a la Sociedad empleadora.
Finalmente, señala que este Servicio ha determinado que los campamentos constituyen
parte integrante del lugar de trabajo, criterio que respecto de las faenas mineras
fue fijado por Ord. 8672, de 1993 y que como el campamento resulta absolutamente indispensable
para que la actividad - por las especiales características en que se desarrolla -
pueda llevarse a cabo, corresponde calificar como laboral el siniestro que sufriera
su cónyuge.
2.- Requerida esa Mutualidad informó que de acuerdo con los antecedentes recabados
por su experto en prevención de riesgos ha podido establecer que el 22 de junio de
2002, el trabajador sufrió un accidente alrededor de las 21 horas, mientras se encontraba
al interior de una dependencia denominada "pieza choquera", situada en un recinto
destinado para la habitación de los trabajadores de la Sociedad Contractual Minera
El Toqui, ubicado en la localidad de Villa Mañiguales, distante a 43 km. de la faena
minera.
Señala que el infortunio ocurrió en los momentos en que el trabajador se disponía
a calentar agua para prepararse un mate producto de una explosión de gas licuado que
le ocasionó graves quemaduras, las que a su vez, le causaron la muerte.
Hace presente que el siniestro no ocurrió en las faenas mineras de la empresa ni en
un campamento comprendido dentro de sus límites, sino en una vivienda alejada a 43
km. de la pertenencia minera, destinada por la empresa para que los trabajadores pernocten
durante los días que deben desempeñar sus turnos de trabajo.
Estima que dicho recinto no responde a una extensión del concepto de lugar de trabajo,
como pretende la requirente, toda vez que no se trata de una instalación integrante
de la unidad productiva faenas mineras, ni constitutiva de una labor de apoyo necesaria
para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera.
Dichos elementos constitutivos del concepto de "faenas mineras", definida en el artículo
5 inciso 1 del Reglamento de Seguridad Minera (contenido en el D.S. 72, de 1985, del
Ministerio de Minería), han sido interpretados por esta Superintendencia para extender
su alcance y hacerlo comprensivo a los campamentos mineros; pero siempre cuando se
ha tratado de siniestros ocurridos en campamentos situados dentro del perímetro de
la pertenencia minera y no como ocurre en la especie, en un recinto emplazado a considerable
distancia de la misma.
Por lo anterior, esa Mutual estima que el recinto donde se produjo el accidente responde
al concepto de habitación, pues allí los trabajadores desarrollan actividades habituales
de su vida diaria, propias del ámbito de su privacidad y que son, por consiguiente,
ajenas a su actividad laboral.
Bajo esa consideración, ha procedido a calificar el accidente en estudio como de naturaleza
común, por cuanto el trabajador accidentado se encontraba dentro de su habitación
realizando una acción ordinaria de su vida privada, la que no guarda relación alguna
con el trabajo que debía realizar para su entidad empleadora.
3.- Sobre el particular, cabe tener presente que conforme al inciso primero del art.
5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que debe existir, al menos, una relación
de causalidad indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.
En la especie, el contrato de trabajo de la víctima con su empleador le obliga a permanecer
por siete días corridos en turno y que la empresa dispone de microbuses para el traslado
de sus trabajadores desde el lugar donde pernoctan ubicado en Villa Mañiguales y el
exacto lugar de las faenas extractivas. El accidente mismo ocurrió fuera del horario
laboral, pero en el lugar donde los trabajadores pernoctaban y mientras el accidentado
intentaba calentar agua y que dadas sus características forma parte del campamento
minero.
Al respecto, cabe tener presente que este Organismo ha señalado que los accidentes
producidos al interior de un campamento constituyen accidentes con ocasión del trabajo,
en conformidad con lo prevenido en el artículo 5 de la Ley N° 16.744.
Para lo anterior, se ha tenido presente que el concepto de "faena minera" contenido
en el artículo 5 del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio
de Minería), comprende la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar
el funcionamiento de la industria, noción que lleva a concluir que la parte de un
campamento minero, en que se provee a los trabajadores de espacios donde descansar,
dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, tienen
la calidad de instalaciones integrantes de la unidad productiva, debiendo, por ende,
ser considerada como parte del "lugar de trabajo".
Cabe agregar, que en relación con lo precedentemente expuesto, se ha precisado que
si bien el campamento constituye para los trabajadores, durante su jornada laboral
su habitación, eso no le hace perder su calidad de - instalación integrante de la
unidad productiva - denominada faena minera y, por lo tanto, comprensiva del concepto
"lugar de trabajo".
Ahora bien, cabe señalar que no obsta a la conclusión anterior, el hecho de que el
lugar en que los trabajadores pernoctan se encuentra a bastante distancia de donde
están ubicadas las faenas propiamente tales, ya que no es posible fijar deslindes
a las faenas mineras ni descartar como campamento minero a una instalación en razón
de su ubicación y mayor o menor distancia del lugar de extracción mismo.
En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Asociación califique como laboral
el accidente con consecuencias fatales que afectara al trabajador y le otorgue a sus
causahabientes la cobertura de la Ley N° 16.744. Lo anterior, sin perjuicio del reembolso
que deberá efectuar respecto del valor de las prestaciones otorgadas al accidentado
por el Servicio de Salud Aysén