Dictamen 46271-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia un Hospital, a fin de que se le preste asesoría
en el caso de una de sus funcionarias, a quien esa COMPIN le declaró una invalidez
profesional de 40%, según Resolución N° 58, de 13 de diciembre de 2001.
Al efecto, se acompañan en fotocopia, entre otros, los siguientes documentos: Resolución
N° 58 mencionada y Acta de Sesión de esa COMPIN, en la cual se señala que a la interesada,
de 60 años de edad, se le fijó la incapacidad de 40% a contar del 10 de septiembre
de 2001, por ruptura tendón del supraespinoso derecho operada y tendinitis hombro
derecho; Ord. N° 313/835, de 12 de junio de este año, del Jefe de la Sucursal de San
Felipe del I.N.P., en que solicita al Hospital mencionado que remita "Declaración
Cargo Vacancia" de la funcionaria, para determinar inicio de la pensión; Carta de
28 de junio de este año, que la interesada (de 60 años de edad) dirige al mismo Hospital,
en la cual señala su voluntad de renunciar a la pensión de invalidez que le corresponde
de acuerdo a la Ley N° 16.744 y de seguir desarrollando sus funciones - las que, según
señala, se encuentra en condiciones de realizar en forma normal - y así poder pensionarse
por vejez.
Posteriormente, el Hospital recurrente ha acompañado - por mano - copia del Ord. N°
3100, de 13 de septiembre de este año, mediante el cual el Servicio de Salud Aconcagua
le informa que no resulta procedente que rechace la pensión de invalidez parcial a
que tendría derecho la interesada por el 40% de incapacidad que le fijó, respecto
del cual señala que no se reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°
16.744. En todo caso, hace presente que la interesada podría solicitar la revisión
de su incapacidad, de acuerdo al D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar en primer término que, según lo
dispone expresamente el artículo 88 de la citada Ley N° 16.744, los derechos que establece
dicho cuerpo legal son irrenunciables.
De esta manera, no resulta procedente acceder a la renuncia que formula la funcionaria
la pensión que le correspondería por el 40% de invalidez profesional fijado en su
caso.
Por otra parte, el artículo 140 de la Ley N° 18.834 (Estatuto Administrativo) preceptúa
que el funcionario cesará en su cargo - entre otras causales - por la obtención de
pensión y por la declaración de vacancia del cargo, declaración ésta que, según el
artículo 144 de dicha Ley, procede - entre otras razones - por la salud irrecuperable
del funcionario. A su vez, el artículo 146 del citado Estatuto establece que, declarada
la salud irrecuperable, el funcionario deberá retirarse de la Administración dentro
del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la declaración
de irrecuperabilidad; a contar de la mencionada notificación y durante el referido
plazo de seis meses, el funcionario no está obligado a trabajar y gozará de todas
las remuneraciones correspondientes a su empleo.
No obstante lo anterior, esta Entidad, en virtud de sus facultades fiscalizadoras,
procedió a través de su Departamento Médico a revisar la situación clínica de la funcionaria,
para lo cual, con fecha 10 del presente mes, la examinó personalmente, concluyendo
que actualmente la interesada presenta una incapacidad de un 17,5% derivada de su
enfermedad profesional, con el diagnóstico "Rotura del tendón del Supraespinoso derecho
operada. Tendinitis". Dicho criterio se fundamenta en que la interesada recuperó su
capacidad funcional y actualmente está asintomática, con rango articular normal en
el hombro derecho, trabajando sin problemas en la misma ocupación como manipuladora
de alimentos.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
instruye a esa Comisión para que revise el grado de invalidez profesional asignado
a la funcionaria y, conforme a ello y teniendo presente lo señalado precedentemente
por el Departamento Médico de este Organismo, proceda a modificar el porcentaje de
invalidez que le fijó por Resolución N° 58, de 13 de diciembre de 2001
| Título | Detalle |
|---|---|
| DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
| Artículo 140 | ley 18.834, artículo 140 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 88 | Ley 16.744, artículo 88 |