Dictamen 47335-2002
Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual esa COMPIN rechazó sus licencias médicas N°s 2321615 y 2303870 y
637745, extendidas por 15, 42 y 84 días, respectivamente, a contar del 16 de mayo;
28 de junio y 17 de agosto, respectivamente, todas del año 2002.
Acompaña fotocopia de declaración simple extendida por persona que se identifican,
quienes afirman que la conocen y que su profesión es costurera. Asimismo, acompaña
certificado de residencia y de afiliación a AFP donde indica que ingresó al sistema
en marzo de 1986, y certificado de cotizaciones abonadas desde marzo del año 2001
a julio del año 2002; y planillas de pago de cotizaciones previsionales.
Requerida al efecto, esa COMPIN informó que rechazó las licencias médicas, en atención
al memorándum N° 133, de 25/06/2002, de su Unidad de Subsidios, donde se concluye
que la interesada no tiene derecho a subsidio en virtud de los dispuesto en la Circular
N° 1979, del año 2002.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 18
de la Ley N° 18.469 dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral
tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes afectos a
un régimen previsional, para cuyos efectos estos últimos también deben presentar una
licencia médica.
La finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del
trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras
se encuentra afectado de incapacidad laboral.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que esta Superintendencia mediante la Circular
N° 1979 de fecha 25 de febrero de 2002, ha establecido en la parte pertinente, correspondiente
al Titulo INSTRUCCIONES, Punto 1, Párrafo 3, lo siguiente "Dado que se trata de demostrar
la vigencia de la actividad independiente, los documentos indicados deben corresponder
al período previo al inicio de la respectiva licencia médica. Así, en el caso de las
declaraciones de impuesto, éstas deberán corresponder a las del mes anterior o a las
del mes anteprecedente al inicio de la licencia; las boletas de honorarios, a alguno
de los seis meses anteriores al de inicio de la licencia;...".
Esta Superintendencia entiende que los antecedentes necesarios para acreditar la calidad
de trabajador independiente, pueden ser de diverso origen, como por ejemplo copia
de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado,
copias de boletas de honorarios, patentes municipales, u otros medios, según la naturaleza
de la actividad que corresponda, sin que se especifique alguno de modo taxativo.
En virtud de lo anterior, y considerando los antecedentes acompañados, especialmente
la fotocopia de la declaración de dos testigos que afirman que la interesada se desempeña
como costurera y las certificaciones de cotizaciones al día en AFP de la trabajadora,
esta Superintendencia acoge el reclamo formulado por la interesada, razón por la cual
se instruye a esa COMPIN con el objeto que deje sin efecto su resolución de rechazo
y proceda a autorizar las licencias médicas singularizadas en el número 1.- de este
ordinario