Dictamen 47736-2002
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el
origen (laboral o común) de la epicondilitis que la afecta en su brazo derecho y a
raíz de lo cual se le extendieron licencias médicas, que fueron rechazadas por la
Isapre, por estimar que el cuadro clínico era de índole profesional y que la situación
debía ser atendida por la mutualidad, Entidad a la cual estaba adherida su empleadora.
A su vez, la empleadora también recurrió a este Organismo, a fin de que se determinara
si la dolencia "Epicondilitis brazo derecho" que Ud. presenta, es o no una dolencia
laboral. Indica que Ud. cumple funciones como telefonista.
Requerida la mutualidad, informó que Ud. recurrió a su Hospital del Trabajador, con
el objeto que se estableciera el origen de la dolencia referida, para cuyo efecto
se dispuso un estudio de puesto de trabajo y exámenes de electrodiagnóstico y ecografía,
a realizarse los días 26 y 28 de marzo del presente año. Indicó que el estudio mencionado
no se efectuó, ya que el encargado de prevención de la citada empleadora manifestó
que Ud. no estaba cubierta por la Ley N° 16.744; a su vez, los exámenes tampoco pudieron
practicarse, ya que - según la Mutualidad - Ud. señaló que su empleadora no la autorizó
para asistir a las citaciones cursadas con tal objeto.
Agregó la mutualidad, en síntesis, que el 22 de mayo del presente año, solicitó a
la Dirección que la empleaba que le informara si Ud. tenía o no cobertura por la Ley
N° 16.744, para que, de acuerdo con ello, se realizaran o no los estudios y exámenes
indicados, puntualizando que a la fecha de su Carta GG.070.652.2002 (12/06/2002),
tal petición no había sido cumplida. En todo caso, la Mutualidad señaló que del personal
de dicha Dirección, sólo el "Personal Auxiliar y de Servicios Generales" estaba cubierto
por la Ley N° 16.744 y no así el "Personal de Planta" y el "Personal a Contrata",
haciendo presente que la calidad conforme a la cual Ud. se vincula con la mencionada
Dirección "no resulta del todo clara", ya que, según fotocopia que acompaña de Certificado
de la Subdirección de Personal del citado Organismo, Ud. "...se desempeña como Auxiliar
(Telefonista) Grado 14, a Contrata...". En el mismo Certificado se expresa que Ud.
"...se encuentra afecta a las disposiciones del Estatuto Administrativo.".
Posteriormente, por medio de su Carta GG.070.957.2002, la mutualidad ha remitido fotocopia
del Oficio DGAC (O) N° 05/O/1159/2955, de 25 de junio de este año, de la Dirección,
señalando que en dicho Oficio se concluye que Ud. no está cubierta por la Ley N° 16.744.
Efectivamente en el citado Oficio se indica que Ud. está "...contratada como Auxiliar,
en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, desde
1991 hasta la fecha." y que los funcionarios de esa Dirección no se encuentran amparados
por la citada Ley N° 16.744 - se señala que en esta materia están cubiertos por la
Ley N° 18.458 - y que la excepción a esta regla es el "Personal auxiliar o de Servicios
Menores", regidos por el Código del Trabajo. Se agrega en dicho Oficio, que se instruyó
una Investigación Sumaria Administrativa, con el objeto de verificar si la "epicondilitis
derecha" que la afectó, fue contraída como consecuencia de un accidente en acto de
servicio o causada directamente por el ejercicio de la profesión, no siendo aplicable
a su respecto el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, establecido por la Ley N 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, conforme a los antecedentes
señalados precedentemente, aparece que, atendido el carácter del vínculo laboral que
Ud. mantiene con la Dirección General de Aeronáutica Civil, en su caso no resultan
aplicables las disposiciones del seguro que establece la referida Ley N° 16.744 y,
por ende, que la mutualidad le otorgue las prestaciones que contempla dicho cuerpo
legal por la situación de que se trata, encontrándose Ud. afecta a las normas contenidas
en el D.F.L. N° 1, (actual D.F.L. (G) N° 1, de 1997). Por ello, tampoco procede que
esta Entidad se pronuncie sobre el carácter - común o laboral - del cuadro clínico
de que se trata, materia respecto de la cual en todo caso se ha substanciado una Investigación
Sumaria Administrativa por parte de su propia entidad empleadora