Dictamen 49034-2002
1.- La recurrente ha reclamado en contra de lo resuelto por esa Mutualidad, al no
calificar como accidente del trabajo en el trayecto el siniestro sufrido por su hermano,
el día sábado 18 de mayo de 2002.
Señala que el día indicado, su hermano luego de terminada su jornada laboral, se dirigió
a la pensión, donde alojaba de lunes a viernes, para retirar su bolso, y cuando se
disponía a tomar el bus que lo llevaría a Quilpué, donde tiene su domicilio, fue atropellado
en la carretera.
Precisa que todos los sábado su hermano iba a dormir a su domicilio en Quilpué, por
ende, el siniestro ocurrió en el trayecto directo entre su lugar de trabajo y su domicilio.
Agrega que la pensión se encontraba cercana a la carretera, y debe alojar en ese lugar
a causa del trabajo que desempeña en la empresa.
Lo anterior, se encuentra corroborado por su Registro de Control de asistencia.
Acompaña un Certificado de la entidad empleadora, en el cual se indica que el día
18 de mayo de 2002, su hermano se retiró de su lugar de trabajo a las 17:50 horas,
y el accidente ocurrió a las 18:05 horas, conforme al Certificado emitido por Carabineros
de Chile, 24° Comisaría de Melipilla, Subcomisaría Curacaví.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que el día 28 de mayo de 2002, personal
de esa Entidad se constituyó en la Posta Central y constató que el afectado presentaba
el diagnóstico de traumatismo encéfalocraneano con hundimiento, hematoma extradural,
según lo informado por los médicos tratantes. En el mismo lugar se encontraban familiares
del trabajador a quienes se les hizo declarar respecto de las circunstancias en que
habría sucedido el accidente.
Las diversas declaraciones aportadas por el afectado y sus testigos, no lograron acreditar
que el trabajador se hubiese accidentado en el trayecto directo y no interrumpido
entre su lugar de trabajo y su habitación, conforme lo exige el artículo 5°, inciso
segundo, de la Ley N° 16.744 y el artículo 7°, inciso segundo, del D.S. N° 101, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
N° 16.744 dispone en su inciso segundo, que también son accidentes del trabajo, los
que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y
la habitación de la víctima, lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio
Ord. N° 43.170, de 2001) implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no
hayan desviaciones en el mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por
la sola voluntad del trabajador.
En la especie, la información contenida en la presentación que hizo la recurrente
ante este Servicio, es plenamente coincidente con la contenida en la correspondiente
DIAT, con el registro de control de asistencia y con el aludido Parte de Carabineros.
Asimismo, es concordante con la declaración de los testigos, en orden a que el afectado,
una vez terminada su jornada laboral tenía la intención de dirigirse a su domicilio
en Quilpué, donde dormía los sábado.
Por otra parte, la declaración de otra testigo, adolece de errores, ya que indica
que el día en que ocurrió el accidente, afectado regresó de su trabajo a las 17:20
horas, en circunstancias que conforme a los demás antecedentes de que se han podido
disponer, el trabajador siniestrado registró el término de su jornada laboral a las
17:50 horas. Además, se infiere de esta declaración que la señora Droguett no vio
al afectado cuando llegó de su trabajo, toda vez que indica que el señor Barrientos
llegó a casa de su madre (donde arrendaba una pieza), se cambió de ropa y salió con
la intención de regresar a su lugar de trabajo para buscar unas maderas con las cuales
le haría un pololo.
Con todo, la declaración de la testigo es contraria a la efectuada por los otros testigos,
quienes sí vieron al afectado luego del término de la jornada laboral del día 18 de
mayo de 2002.
Ahora bien, el hecho de que el afectado hubiese pasado a su pensión para retirar su
bolso y luego se hubiese dirigido a tomar locomoción para dirigirse a Quilpué, no
puede entenderse como una interrupción del trayecto directo que debía seguir.
En efecto, si se pudiera estimar que desviaba el trayecto hasta su domicilio (cuando
pasó a retirar el bolso) tenía una necesidad que justificaba el trayecto que realizaba,
como era buscar sus objetos personales que requería para pasar una noche en su domicilio
en Quilpué.
De esta manera, esta Entidad Fiscalizadora debe señalar que en la especie resulta
evidente que el recorrido que efectuaba el afectado al momento del siniestro cumple
con las exigencias que indica el artículo 5, inciso segundo, de la Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo en el trayecto,
al siniestro que sufrió el trabajador, el día sábado 18 de mayo de 2002, por lo que
esa Mutualidad debe otorgarle prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabLey 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 16.744, artículo 7