Dictamen 49821-2002
Se ha recibido en esta Superintendencia una Providencia, por corresponderle su conocimiento,
mediante la cual se acompaña copia de su presentación, de fecha 9 de julio de 2002,
para estudio y respuesta .
En dicha presentación Ud. señala que le es imposible solicitar un crédito de consumo
en cualquier institución financiera, atendido a que las últimas cinco cotizaciones
en una AFP aparecen como declaradas y no pagadas por la empresa empleadora.
Agrega que la Caja de Compensación de Asignación Familiar no le otorgó préstamo, porque
la empresa, donde trabaja, también registra deuda en esa Caja.
Requerida al efecto, la aludida Caja ha informado lo siguiente :
a) Que la trabajadora, presentó licencias médicas desde el 30 de junio del 2001 hasta
el 28 de agosto de ese año, ininterrumpidamente. En ese período, ella no concurrió
a pagar los dividendos de dos créditos sociales que mantenía con la Caja.
b) En esta situación, la empresa empleadora no descontó las cuotas mensuales a los
avales, generando una morosidad en los meses de junio, julio y agosto del 2001, lo
que provocó la suspensión de créditos sociales a trabajadores de la empresa.
c) La situación de la interesada se regularizó el 15 de noviembre de 2001, pero la
empresa empleadora continuó en mora respecto de créditos sociales otorgados a otros
trabajadores, que pagó el 30 de junio del 2002. Desde ese momento la Caja no puso
inconvenientes para otorgar créditos sociales a los trabajadores de esa empresa.
d) En la actualidad, la empresa no ha pagado las cuotas de agosto del año 2002, que
vencieron el 10 de septiembre del presente año. Previo pago de esta deuda pendiente,
la interesada podrá obtener crédito social en la Caja, siempre que cumpla con los
requisitos de renta y dos avales de entre los trabajadores de la misma empresa.
Sobre el particular, cabe señalar que para las Cajas Compensación de Asignación Familiar
es facultativo otorgar el crédito social a los trabajadores requerientes, según el
artículo 21 de la Ley N° 18.833, Estatuto General de las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar y les corresponde establecer mediante un reglamento especial,
en el cual se indiquen los requisitos y modalidades para otorgar los referidos créditos.
En la especie, en Reglamento de Crédito Social de la C.C.A.F., en su artículo 5°,
dispone que para obtener el crédito social, se requiere que la empresa en que presta
servicios el trabajador, se encuentre al día en el pago de las cotizaciones previsionales
que correspondan a la Caja y en el pago de los dividendos de crédito social de sus
trabajadores.
En conformidad con las normas citadas, la referida Caja puede negarse a otorgar el
crédito social, si empleador adeuda a la Caja los dividendos de crédito social de
sus trabajadores, por lo que se aprueba lo informado por la referida C.C.A.F.
En cuanto, al distingo entre declarar las cotizaciones previsionales y efectuar el
pago con atraso por los empleadores, dicha materia se encuentra normada por el artículo
22 de la Ley N° 17.322, sobre cobranza judicial de imposiciones.
Respecto de la autorización para celebrar convenios de pago de las cotizaciones previsionales
adeudadas, se encuentra regulado por la Ley N° 19.720.
Finalmente, respecto a que su empleador adeuda las cotizaciones previsionales y por
ello, no puede acceder a crédito ante las instituciones financieras, procede que Ud.
denuncie este hecho ante la AFP, donde se encuentra afiliada, a fin de que esa AFP
inicie el cobro de sus cotizaciones previsionales en contra del empleador moroso y
regularice su situación del pago de sus cotizaciones, eliminado de este modo, el inconveniente
para acceder a los créditos
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.720 | ley 19.720 |
| Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |
| Artículo 22 | Ley 17.322, artículo 22 |