Dictamen 50618-2002
Esa mutualidad se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se instruya
a una Isapre para que dé cumplimiento a su obligación legal de reembolsarle el valor
de las prestaciones médicas y económicas otorgadas a la paciente individualizada en
la nómina adjunta, conforme a lo prevenido en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744.
Requerida al efecto la Isapre remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo
presente que esa Mutualidad habría reclamado por el no pago del total del valor de
las prestaciones dispensadas a su afiliada, una trabajadora, cuyo cobro se efectuó
mediante las cartas cobranzas N°s. 2139 y 2140 de 11 de diciembre de 2000.
Expone que el Auditor Médico del Hospital del Trabajador, mediante carta de 22 de
marzo de 2002, habría aceptado los reparos que le fueran formulados por ella (Isapre),
exceptuando las atenciones otorgadas por Terapia Ocupacional que le fueran dispensadas
a la trabajadora los día 24 de mayo y 20 de julio de 2000.
Señala, asimismo, que ante su insistencia en orden a que las prestaciones otorgadas
por la Unidad de Terapia Ocupacional no eran reembolsables, el referido facultativo
les habría respondido con fecha 10 de mayo de 2002 que dichas prestaciones corresponden
a "Sesiones de Terapia Ocupacional por reeducación al esfuerzo y técnicas de trabajo"...ya
que la evaluación de Puesto de Trabajo demuestra: "Prácticas de técnicas de carga
y traslado de peso mediante técnicas inadecuadas.".
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo indicado en la Circular N°
1924 de 22 de febrero de 2002, las referidas prestaciones se otorgan para prevención
de riesgos a las que estaba expuesta su afiliada, hecho que es inherente al rol de
administrador del Seguro contra Riesgos, razón por la cual, no deberían ser reembolsadas.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que la totalidad
de los antecedentes aportados fueron debidamente analizados por el Departamento Médico
de este Servicio, estableciéndose que las sesiones de terapia ocupacional efectuadas
por esa mutualidad el 24 de mayo y 20 de julio de 2000 deben ser cubiertas por la
Ley 16744, ya que la instrucción en correctas técnicas de trabajo, corresponde a actividades
de prevención.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, resulta que las prestaciones cuestionadas
no tienen un carácter médico, sino que como ya se ha indicado corresponden a correctas
técnicas de trabajo, enmarcadas en actividades de prevención, de manera que no se
trata de aquéllas prestaciones "médicas y económicas" que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 77° bis de la Ley N° 16.744 están afectas a reembolso.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que no procede que la aludida Isapre le reembolse a esa mutualidad
los valores por la referida evaluación