Dictamen 51007-2002
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador, quien señala, en síntesis,
que "a finales del año pasado" (1999), se presentó en la Mutual de Seguridad, "ya
que en años anteriores" sufrió un accidente laboral cuando trabajaba para esa Empresa
e indica que "en aquella oportunidad fui operado, luego en 1997, nuevamente lo fui".
Indica que no encontraron sus antecedentes, pero le "sacaron radiografías y hasta
ahí no más llegó todo".
Requerida la Mutual, informó que el interesado sufrió un accidente laboral en 1991,
cuando trabajaba para esa Empresa, que a esa época tenía la administración delegada.
Además, señala que el interesado fue operado "como paciente privado", porque esa Empresa
aún no era adherente suyo y que en esa ocasión "...se encuentra a la artroscopía ruptura
menisco externo D. 1/3 medio y ruptura parcial L.C.A., se efectúa también, meniscectomía
artroscópica, no reparándose L.C.A., puesto que por su edad no tenía indicación operatoria
inmediata.".
La Mutual remitió los antecedentes clínicos que obraban en su poder, posteriores al
año 1991 y agrega que el interesado consultó en esa Institución el 27 de octubre de
1999, por "gonalgia derecha de dos meses de duración, ésta no se acepta como laboral
por tener inestabilidad AP secundaria al accidente del año 1991.".
Esa Empresa, a su vez, informó que el recurrente sufrió un accidente de trayecto el
17 de abril de 1991 y que sólo tiene al respecto los siguientes antecedentes que remite:
Historia y Evolución Clínica desde el día del accidente hasta el 22 de julio de 1991;
"Hoja de atención Doctor" del día 18 de abril del mismo año y Formulario de MUSEG.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió el caso y sus antecedentes
al estudio de su Departamento Médico, el que ha concluido que el cuadro de gonalgia
derecha por el que consultó el afectado en el año 1999 en la Mutualidad mencionada,
es de origen laboral. Dicho criterio se fundamenta en que el cuadro clínico presentado,
descrito por la Mutual como "inestabilidad AP de esa rodilla", es secuela de las lesiones
sufridas en el accidente de 1991, que fue reconocido como accidente de trayecto por
esa Empresa (que en esa fecha tenía la calidad de administrador delegado), siendo
atendido médicamente por la Mutual como paciente extra-ley.
Agrega el referido Departamento Médico, que en dicho siniestro se produjo un esguince
grave de la rodilla derecha y en la artroscopía practicada por la Mutualidad se demostró
lesión meniscal (que fue corregida) y ruptura parcial de LCA, que no se reparó, ya
que se decidió observar su evolución. Se puntualiza que actualmente esta ruptura del
LCA está determinando la inestabilidad articular encontrada en el examen efectuado
por la Mutual.
Establecido lo anterior, debe expresarse, tal como este Organismo ha tenido ocasión
de señalarlo (v.gr. Oficio Ord. Nº7.968, de 1986) que, conforme a lo dispuesto en
el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, las empresas que detentan la calidad de administradoras
delegadas del seguro social que contempla dicho cuerpo legal, sólo están exceptuadas
de conceder pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. De
esta manera, su responsabilidad se extiende a todas las demás prestaciones a que se
refiere dicho seguro, entre las que se encuentran los beneficios de orden médico que
enumera el artículo 29 del referido cuerpo legal.
Incluso, es menester agregar, tal como también se ha resuelto, que la circunstancia
que se haya puesto término a la relación laboral no obsta a lo señalado precedentemente,
ya que según lo establece el citado artículo 29 la aludida obligación subsiste en
tanto no se haya logrado una curación completa de la víctima o persistan las secuelas
del siniestro (Oficio Ord. N° 7.532, de 1997).
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que esa Empresa deberá hacerse cargo de las prestaciones de la Ley
N° 16.744 - a excepción de una eventual pensión - a que pudiere tener derecho el recurrente
por las secuelas que presenta y que son derivadas del accidente laboral que sufrió
en el año 19991, época en la cual tenía la calidad de administradora delegada del
seguro social de que se trata