Dictamen 51780-2002
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
acerca de la calificación (laboral o común) del cuadro clínico que motivó las licencias
médicas N°s. 1902599, 2015690, 2015569 y 2015443, que fueron extendidas a partir del
20 de noviembre de 2001 a un trabajador, las cuales fueron rechazadas por la COMPIN,
por considerarlas como derivadas de un accidente del trabajo en el trayecto.
Expone que, según relato del afectado, éste habría sido asaltado a las 23,30 hrs.
del día 18 de noviembre de 2001, "..mientras esperaba un segundo medio de locomoción
que lo condujera hasta su lugar de trabajo, siendo golpeado con pies y manos por tres
sujetos que lo dejaron inconsciente. Sin embargo llama la atención que la mencionada
persona concurrió al médico cuatro días después de ocurrido el supuesto asalto.".
Señala esa Mutualidad que el interesado no cuenta con medio de prueba que permita
tener por acreditado el hecho de haber ocurrido el accidente en el trayecto entre
su habitación y el lugar de trabajo y, además, conforme a los artículos 24 y 25 del
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la COMPIN tenía un plazo de siete días
hábiles para pronunciarse sobre las licencias mencionadas, sin que lo hiciera dentro
de ese término, por lo que debieran considerarse aprobadas.
Adjunta fotocopias de: las licencias, ingreso a esa Mutualidad, tarjeta de entrada
al trabajo, croquis, contrato de trabajo y DIAT.
Requerida la COMPIN. informó que rechazó las licencias referidas, por corresponder
el caso a un accidente de trayecto.
También rolan Certificado de horario laboral extendido por la empleadora y documento
denominado Antecedentes Accidentes de Trayecto, en el que se incluye el rubro Declaración
de Accidente de Trayecto.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar, que en la especie
no se discute por parte de esa Mutualidad si el afectado realizaba o no un trayecto
directo entre su domicilio y el lugar de trabajo cuando sufrió el accidente en cuestión,
sino que se argumenta, fundamentalmente, que el trabajador no cuenta con medio de
prueba al respecto y también que le llama la atención que el afectado concurriera
al médico cuatro días después de ocurrido el supuesto asalto.
Al respecto es menester señalar que esta Entidad ha resuelto de manera reiterada (v.
gr. Oficios Ord. N°s. 5.997 y 10.924, de 1996 y 2001), que en materia de accidentes
de trayecto no puede desecharse la posibilidad de aplicar la Ley N° 16.744, por el
sólo hecho de contarse con la sola declaración de la víctima, ya que ella puede ser
lo suficientemente circunstanciada como para aportar antecedentes que permitan la
verificación de los hechos o, al menos, establecer la verosimilitud de la declaración.
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta
materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia,
también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar,
tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En la especie y con el objeto de precisar los elementos de análisis pertinentes, se
sometió el caso al estudio de su Departamento Médico, el que ha determinado que, aún
cuando es poco probable que el afectado no haya consultado inmediatamente por las
lesiones supuestamente ocurridas en el asalto del 18 de noviembre de 2001, el relato
de los hechos aparece coherente, ya que el trabajador refiere haber sido asaltado
casi a medianoche, cuando se dirigía a su trabajo (el que, según Certificado de la
empresa se iniciaba a las 00:30 horas del día 19) y después del hecho se fue a la
casa de un hijo a descansar, concurriendo a sus labores los días 19 y 20 de septiembre
de 2001, siempre en turno de noche.
Agrega el referido Departamento Médico que, dado que la necesidad de consultar está
en este caso determinada por el dolor de las fracturas costales y siendo el dolor
un síntoma subjetivo, cuya intensidad de percepción depende de factores individuales,
se estima posible que el interesado haya demorado dos y medio días en consultar (lo
hizo el día 21, en Urgencia de un hospital y desde allí fue derivado al Policlínico
para el día siguiente, donde se le extiende la primera licencia) y que existen suficientes
elementos para concluir que las lesiones costales son producto del accidente en comento.
Por otra parte y en lo que respecta a lo alegación formulada por esa Mutualidad, respecto
a que, conforme al D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, las licencias mencionadas
debieran considerarse aprobadas, ya que la COMPIN no se pronunció al respecto dentro
plazo, debe puntualizarse que, según el artículo 2 del citado D.S. N° 3, dicho Reglamento
no se aplica a la tramitación y autorización de las licencias que correspondan a accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades
de Empleadores, tal como ocurre en este caso.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto
al siniestro que sufriera el trabajador el día 18 de noviembre de 2001, razón por
la que esa Mutual ha debido otorgarle prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744