Dictamen 52745-2002
Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, acerca de
"...las notificaciones que debieron enviarse a las entidades empleadoras, a raíz del
procedimiento de evaluación de la siniestralidad del año 2001 y, en especial respecto
a la notificación de la resolución que fijó la cotización adicional diferenciada...".
Indica que esta Entidad impartió instrucciones al efecto a través de las Circulares
N°s. 1.920 y 1.934 y dispuso que a este respecto se debía tener como domicilio aquel
que las entidades empleadoras hubieran señalado en la solicitud de ingreso o aquel
informado posteriormente en las planillas de declaración o pago de cotizaciones.
No obstante lo anterior, esa Mutual expone que, habiendo finalizado la etapa de evaluación
de la siniestralidad efectiva en el mes de noviembre pasado, ha "...podido detectar,
transcurrido meses de terminado el proceso, situaciones puntuales en las que se enviaron
los antecedentes y la resolución, a domicilios inexistentes, razón por la que los
sobres que contenían la correspondencia fueron devueltos por la Empresa de Correos,
por lo que está en proceso de reenvío a un nuevo domicilio.".
Hace presente que en relación a tales entidades y de acuerdo al artículo 13 del D.S.
N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entiende que "no obstante
no haber sido notificadas las correspondientes resoluciones dentro de los plazos establecidos...",
se encuentra impedida de fijar una fecha de vigencia distinta de la cotización adicional
diferenciada y la resolución modificatoria de la misma "...estaría produciendo sus
efectos antes de haber sido notificada a las entidades empleadoras.".
Por lo expuesto y ante la posibilidad que las empresas deduzcan acciones o reclamaciones
administrativas o judiciales al notificárseles en el mes de octubre resoluciones de
recargo que rigen a partir del 1° de enero de este año, solicita el pronunciamiento
de que se trata, como asimismo que se le instruya acerca del plazo que debería otorgárseles
a dichas empresas para la instancia de corrección de eventuales errores en la información
que se haya considerado para determinar su cotización adicional diferenciada.
Sobre el particular, este Organismo debe señalar que, de acuerdo al artículo 18 del
citado D.S. N° 67, las resoluciones a que se refiere dicho cuerpo reglamentario, deben
notificarse "por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora
o personalmente al representante legal de la misma." y agrega que respecto de tales
entidades que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, "...su domicilio
será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla,
a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente
destinada al efecto.".
Respecto a esta materia en Circular N° 1.934, esta Superintendencia instruyó para
que se considerara "...como comunicación especial de domicilio la contenida en la
última planilla de declaración y/o pago de cotizaciones.".
Cabe tener en cuenta también, tal como ese Instituto lo hizo presente en una oportunidad
(v. gr. Oficio Ord. N° 30.340, de 2001), con ocasión de un problema suscitado con
la alegación que formulaba su adherente, para que se tuviera por no válida una notificación
de recargo de cotización al no haberse enviado a una nueva dirección que no había
comunicado formalmente a esa Mutual y que constaba en un aviso al Servicio de Impuestos
Internos, que, conforme lo previene el artículo 10, letra c), de sus Estatutos, es
una de las obligaciones de todo adherente, el comunicar oportunamente todas las modificaciones
o cambios que alteren la información que al momento de adherirse o con posterioridad
hubieren proporcionado, entre la que cabe mencionar precisamente el domicilio registrado.
De este modo, de lo señalado precedentemente se advierte que es obligación primaria
de las entidades empleadoras señalar para ante los Organismos Administradores de la
Ley N° 16.744 su domicilio y éste, obviamente, debe ser el efectivo y, por ende, que
exista. Incluso y con el objeto de permitir que las comunicaciones relativas a los
procesos de evaluación y las resoluciones dictadas en esta materia llegaran efectivamente
a su destino, esta Superintendencia instruyó para que se aceptara como domicilio el
indicado en la última planilla de declaración y/o pago de cotizaciones.
Por lo expuesto, en la situación de que se plantea y en el entendido - según lo expuesto
por esa Mutual - que no obstante que esa Institución habría adoptado las providencias
para que la o las notificaciones pertinentes se dirigieran a los domicilios que la
entidad empleadora indicó en alguna de las formas antes mencionadas, esta Superintendencia
debe expresar que el proceso de evaluación y la fijación de la cotización adicional
resultan plenamente válidos y eficaces y, por ende, deben surtir todos sus efectos
en la forma y plazos que establece el citado D.S. N° 67. Por ello, no resulta procedente
aceptar alegaciones de la entidad empleadora relativas a la inexistencia de un domicilio
que ella misma proporcionó. Lo contrario, importaría darle validez a una situación
anómala, provocada - al menos - en forma negligente por la propia interesada y que
podría entrabar indefinidamente las acciones a realizar en esta materia.
Conforme a las mismas razones antes señaladas, esta Entidad estima que en situaciones
como la de que se trata, no corresponde otorgar nuevos plazos al respecto, debiendo
tenerse presente que si bien las Circulares N°s. 1.973 y 1.989 establecen tal posibilidad,
ello se justifica, porque los Organismos Administradores incurren en la omisión que
allí se menciona.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto por ese Instituto y con el mérito de las
consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no resulta
procedente acoger la reclamación de la entidad empleadora, relativa a la inexistencia
de un domicilio que ella misma proporcionó, resultando en su caso, por ende, plenamente
válido y eficaz - surtiendo todos sus efectos - el proceso de evaluación de la siniestralidad
y la fijación de la cotización adicional, conforme lo dispone el D.S. N° 67, de 1999,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social