Dictamen 52753-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad, para que, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la naturaleza (laboral
o común) del accidente que sufrió un trabajador el día 21 de enero de este año, mientras
se encontraba "...en el comedor de su lugar de trabajo en actividades de colación...".
Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado se accidentó "...mientras procedía
a lavar una taza en lugar y horas de trabajo..." y que ello no guarda relación con
sus labores de operador.
De diversos antecedentes acompañados (v. gr. declaraciones de testigos, etc.), aparece
que el afectado se lesionó el pulgar de su mano izquierda, cuando lavaba una taza
en el comedor de la empresa y en horario de colación.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo previsto en el
inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. Del concepto mencionado se desprende, tal como ha sostenido esta Superintendencia,
que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación
puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente "a causa" del
trabajador, o bien, indirecta, caso en el cual el accidente será "con ocasión" del
trabajo.
De acuerdo con el precepto mencionado y en relación con la situación planteada, debe
señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente (v. gr. Oficios
Ord. N°s. 8.403 de 1990, 3.876 de 1993 y 13.156 de 1994), que el cumplimiento de una
necesidad fisiológica - como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de
la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante
el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la
conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando
para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse
que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su
conexión con el mismo. Incluso se ha reconocido tal relación cuando el trabajador
que, estando autorizado para tomar su colación, se accidenta preparando la misma y
para lo cual no estaba autorizado (Of. Ord. N° 5.692, de 1989) o en el caso de quien
sufre un atragantamiento con una espina de pescado mientras se servía su colación
(v. gr. Oficio Ord. N° 13.156, de 1994).
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, si bien
la víctima no realizaba su labor específica, el accidente lo sufrió en el lugar de
trabajo y durante su horario de colación y mientras realizaba una acción relacionada
con la satisfacción de una necesidad fisiológica en un recinto habilitado al efecto,
a lo que se agrega la circunstancia que una vez cumplido dicho propósito el trabajador
debía continuar con su actividad laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo el siniestro que
sufrió el trabajador identificado el día 21 de enero de este año, razón por la cual
ha debido otorgársele la cobertura que establece la citada Ley N° 16.744