Esa Entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, apelando respecto a lo obrado
por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano, en el caso de uno de sus afiliados.
Al efecto expone que :
1.1.- El interesado se ha mantenido con reposo ininterrumpido desde el 27/4/2000,
por entre otros, los siguientes diagnósticos: lumbopatía en estudio, dorsalgia secundaria,
bronquitis crónica, asma bronquial, cervicobraquialgia.
1.2.- Con fecha 21/6/2000 se realizó un peritaje traumatológico al interesado, lo
cual motivó que se le autorizaran licencia médicas hasta el 22/6/2000.
1.3.- Sin perjuicio de lo anterior, y a raíz de las apelaciones del interesado, la
COMPIN Talcahuano ha autorizado licencias médicas posteriores.
Al efecto, solicita la emisión de un pronunciamiento sobre el particular. (Adjunta
antecedentes relativos a la situación del trabajador.)
Posteriormente recurrió a esta Superintendencia el Sindicato Interempresas de Trabajadores
Tripulantes de Naves Sardineras de la Provincia de Concepción, exponiendo la situación
que afecta a su asociado (identificado), en relación a lo obrado por la COMPIN del
Servicio de Salud Talcahuano, en lo relativo a la licencia médica Nº 1236318.
Finalmente, el interesado ha recurrido, apelando respecto a lo obrado por la antes
indicada COMPIN, la cual confirmó el rechazo realizado por la Isapre a sus licencias
médicas Nºs 1298445 y 1318407.
A requerimiento de esta Superintendencia la ya aludida COMPIN, junto con remitir los
antecedentes tenidos a la vista para resolver, ha informado en síntesis que :
4.1.- Ha recepcionado apelaciones del trabajador en relación a lo obrado por la Isapre
respecto a las licencias médicas Nºs :
- 1191696, otorgada prescribiendo reposo entre el 27/4/2000 y el 8/5/2000,
- 1202152, otorgada prescribiendo reposo entre el 9/5/2000 y el 23/5/2000;
- 1208851, otorgada prescribiendo reposo entre el 24/5/2000 y el 7/6/2000,
- 1214004, otorgada prescribiendo reposo entre el 8/6/2000 y el 22/6/2000,
- 1236318, otorgada prescribiendo reposo entre el 19/7/2000 y el 1/8/2000,
- 1244984, otorgada prescribiendo reposo entre el 14/9/2000 y el 17/10/2000,
- 1266460, otorgada prescribiendo reposo entre el 13/10/2000 y el 11/11/2000,
- 1266490, otorgada prescribiendo reposo entre el 12/11/2000 y el 11/12/2000,
- 1298445, otorgada prescribiendo reposo entre el 10/2/2001 y el 11/3/2001,
- 1318407, otorgada prescribiendo reposo entre el 12/3/2001 y el 10/4/2001.
4.2.- La apelaciones respecto a las licencias médicas Nºs 1191696, 1202152, 1208851
y 1214004, fueron acogidas.
En cuanto a la licencia médica Nº 123618, originalmente acogió la apelación presentada,
por el interesado pero posteriormente y dado un recurso de reposición presentado por
la Isapre y a la evaluación por ésta practicada, modificó lo resuelto, manteniendo
el original rechazo de ésta licencia médica.
Las apelaciones respecto a las licencias médicas Nºs 1244984, 1266460 y 1266490 fueron
acogidas.
Finalmente, en cuanto a las licencias médicas Nºs 1298445 y 1318407, se confirmó el
rechazo realizado por la Isapre
Sobre el particular, cabe manifestar en primer lugar que en nuestro Sistema de Seguridad
Social, existe cobertura para atender a los distintos riesgos o contingencias sociales
que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Al efecto y en el caso de
la pérdida de capacidad de ganancia por motivos de salud, ella puede ser permanente
o transitoria.
En el caso de la primera, esto es, de incapacidades laborales permanentes, el Sistema
de Seguridad Social contempla (como prestación destinada a atender dicha contingencia
) las pensiones de invalidez, entendiéndose que una persona está inválida cuando reúne
el porcentaje de incapacidad exigido por su respectivo régimen previsional, y así
es declarado por el organismo competente.
Tratándose de las incapacidades temporales, esto es, aquellas que tienen por efecto
suspender transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio
de la licencia médica, la cual una vez autorizada, puede dar derecho al pago de un
subsidio por incapacidad laboral o al pago de remuneración (según sea el régimen jurídico
que regule la prestación de servicios del trabajador de que se trate ).
Ahora bien, en aquellas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia,
el trabajador deberá hacer uso de licencia médica ( incluido un tratamiento médico
en la mayoría de los casos ), luego de lo cual, esto es, concluido el reposo otorgado,
quedará en condiciones de retornar a su trabajo, reincorporándose a su vida laboral.
Por lo expuesto, para determinar la procedencia de una licencia médica, deberá atenderse
a la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después
de terminado el reposo.
Por otra parte, y en cuanto a la recuperabilidad o irrecuperabilidad de las patología
consignadas en una licencia médica, debe tenerse presente que el concepto de " irrecuperabilidad
" no se identifica plenamente con el de invalidez.
En efecto, una persona será portadora de una patología de carácter irrecuperable,
cuando ésta (sin perjuicio de los tratamientos médicos recibidos al efecto ) no desaparezca
en el tiempo, circunstancia que no lleva necesariamente a la conclusión de que reúna,
por añadidura, el porcentaje de invalidez exigido por su respectivo régimen previsional.
En estas situaciones, esto es, cuando el trabajador esté afectado por una crisis en
el cuadro irrecuperable de que es portador, crisis que le impida desempeñarse laboralmente
con su capacidad residual de trabajo, puede hacer uso de licencia médica, ya que al
término del reposo estará en condiciones de volver a trabajar.
En el caso del trabajador, se sometieron los antecedentes a conocimiento del Departamento
Médico de esta Superintendencia, el cual ha informado que :
6.1.- Con respecto a la licencia médica N° 1244984, extendida por 30 días a contar
del 14 de septiembre de 2000, con los diagnósticos " Lumbago crónico, obs. Hernia
del núcleo pulposo ", se confirma lo obrado por la COMPIN.
Lo anterior, dado que el reposo prescrito se considera justificado, teniendo presente
que el interesado presentaba una obesidad mórbida con dolor lumbar intenso por lo
que estaba incapacitado. Su patología estaba en estudio, demostrándose lesiones degenerativas
y una Hernia del núcleo pulposo posterolateral derecha en el nivel L5-S1 en la Tomografía
axial computada de columna lumbar, realizada el 27 de septiembre de 2000.
6.2.- Por la misma razón antes expuesta se justifican las licencias siguientes N°s
1266460 y 1266490.
El día 12 de noviembre del año 2000, el médico tratante del interesado determina que
sus enfermedades son irrecuperables e inicia su primer trámite de pensión de invalidez
por su patología de columna, obesidad, Hipertensión arterial, Asma bronquial.
6.3.- En relación a las licencias médicas N°s 1298445 y 1318407 reclamadas por el
trabajador ante esta Superintendencia y extendidas a contar del 10 de febrero de 2001
y 12 de marzo de 2001, respectivamente, con los diagnósticos "Lumbociática crónica,
HNP, Limitación crónica del flujo aéreo, Cervicalgia, Obesidad mórbida", es posible
concluir que el reposo no está justificado.
Lo anterior, toda vez que las patologías invocadas le producen una incapacidad definitiva.
Ello fundamentado en los antecedentes médicos del interesado acompañados, el cual
presenta patologías múltiples, no logrando el reintegro laboral a pesar del reposo
prolongado y tratamientos efectuados.
6.4.- En cuanto a la licencia médica N° 1236318, emitida por 14 días a contar del
19 de julio de 2000, con el diagnóstico "Cervicobraquialgia reagudizada, Discopatía
estenótica L5-S1", se confirma lo obrado por la COMPIN, dado que el peritaje médico
de la Isapre efectuado por traumatólogo el 21 de junio de 2000, no revela incapacidad.
6.5.- El reposo indicado en las licencias médicas anteriores al 19 de julio, que fueron
autorizadas por la COMPIN, se estima justificado, dado que el interesado estaba en
tratamiento kinésico por sus afecciones.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto se rechazan las apelaciones presentadas
tanto por esa Isapre, como por el interesado y por el Sindicato Interempresas de Trabajadores
Tripulantes de Naves Sardineras de la provincia de Concepción, confirmándose lo obrado
por la COMPIN del Servicio de Salud Talcahuano.
Finalmente, cabe hacer presente que de acuerdo a lo informado por la Superintendencia
de A.F.P., mediante Resolución Nº 108.0651/2001, de 24/4/2001, se declaró la invalidez
parcial transitoria del interesado por los diagnósticos de asma bronquial, hipertensión
arterial, obesidad mórbida, lumbago crónico, HNP L5, S1, OP, cervicalgia crónica y
radiculopatía S1, razón por la cual y a contar de la fecha de inicio de la respectiva
pensión de invalidez, no resulta procedente se hagan uso de licencias médicas por
las mismas patologías, lo anterior, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2º, del
artículo 12, del Decreto Ley Nº 3.500