Dictamen 55580-2002
1.- Mediante la presentación de antecedentes Ud. se dirigió a esta Superintendencia,
solicitando la reconsideración del ordinario de concordancia, mediante el cual se
instruye a esa Mutualidad otorgar al trabajador las prestaciones de la Ley N° 16.744,
derivadas de su enfermedad profesional.
Reitera que el 27 de febrero del año 2001, notificó al interesado de su resolución
de no otorgarle una indemnización global conforme a la Ley N° 16.744, toda vez que
estaba acreditada su calidad de trabajador independiente a partir de diciembre de
1998, sin que se interpusiera ningún recurso en su contra hasta marzo del año 2002,
ante esta Superintendencia, recurso que, por haber sido interpuesto fuera del plazo
legal de caducidad establecido por el artículo 77, debió ser rechazado.
Agrega que el razonamiento del ordinario cuya reconsideración reclama daría a entender
que esta Superintendencia estaría facultada para no aplicar una norma legal que establece
imperativamente un plazo de caducidad, subordinando su aplicación en beneficio de
ciertos intereses de mayor trascendencia, calificados discrecionalmente, toda vez
que son criterios que no derivan de norma alguna.
Lo anterior, a juicio de esa Mutualidad, vulnera los principios de legalidad y competencia
establecidos en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, toda vez que esta Superintendencia
estaría invocando facultades tácitas o implícitas para contrariar una norma de orden
público, como la que establece imperativamente el cumplimiento de un plazo de caducidad
para ejercer un derecho. Lo anterior, implicaría que esta Superintendencia habría
actuado fuera de su competencia, en virtud de autoridad o derechos no conferidos expresamente
por la Constitución o las leyes, lo que invalidaría su proceder.
Asimismo, la no aplicación de la norma que establece el plazo de caducidad, a juicio
de esa Mutualidad constituiría una extralimitación de las potestades públicas conferidas
por la Ley N° 16.395 a esta Superintendencia. Por lo expuesto solicita la reconsideración
del ordinario de concordancia, declarando en su lugar, que la presentación del trabajador
se interpuso fuera del plazo de caducidad establecido especialmente para estos efectos
por el artículo 77 de la Ley N° 16.744, por lo que debe ser rechazada.
2.- Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 38 de la Ley N° 16.395, Ley
Orgánica de esta Superintendencia, en sus letras e) y f), prescribe que esta Entidad
tendrá entre sus atribuciones, la de emitir instrucciones para el mejor otorgamiento
de los beneficios a los imponentes, pudiendo para ello fijar la interpretación de
las leyes de previsión social.
El artículo 3°, de la referida Ley N° 16.395, establece que este Organismo Fiscalizador
será la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. El referido
control -añade la norma aludida- comprenderá los órdenes médico-social, financiero,
actuarial, jurídico y administrativo.
Por otra parte, el artículo 30 de la ya aludida Ley N° 16.395, prescribe que el seguro
sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes
de previsión social y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen corresponderá
a esta Superintendencia.
El inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que las Mutualidades
de Empleadores estarán sometidas a la fiscalización de este Organismo, en conformidad
a sus leyes y reglamentos orgánicos.
De lo anterior se desprende que las normas indicadas imponen a esta Superintendencia
el deber de supervisar el correcto otorgamiento de los beneficios previsionales por
las Instituciones sometidas a su fiscalización, entre las cuales se comprenden las
Mutualidades.
Al resolver como lo hizo en el ordinario cuya reconsideración se solicita, esta Superintendencia
se ajustó a las atribuciones que le fueran concedidas por el legislador, toda vez
que buscó corregir un error en que se había incurrido en el otorgamiento del beneficio
de seguridad social de que se trata, y que había privado al trabajador del derecho
a la seguridad social que le garantiza la Constitución Política de la República (Nº
18 del artículo 19, que en su inciso final).
En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que hubo un error de
parte de esa Mutualidad al calificar como independiente al trabajador, y fundar en
tal condición la resolución que rechaza la indemnización de la Ley N° 16.744 impetrada,
por cuanto tal como lo afirma éste, y lo acredita con el certificado de cotizaciones
de su AFP, no registra cotizaciones en tal calidad desde diciembre de 1998, cuando
cotizó su último empleador.
Asimismo y confirmando lo señalado en el párrafo anterior, cabe manifestar que la
mera afirmación de tener la calidad de trabajador independiente que hace el interesado
no constituye prueba indubitable, por lo que resulta plausible su explicación en el
sentido de haberse expresado incorrectamente, en circunstancias que realmente quiso
calificar su condición como cesante o desempleado.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo expresado antes, se reitera que la declaración
de enfermedad profesional data de 3 de marzo de 2000, y la afección que le provoca
la incapacidad de que se trata tuvo su origen en el trabajo que desempeñó por aproximadamente
14 años (desde 1984 hasta 1998, en CIA. Minera San Esteban Primera S.A., según fotocopia
de D.I.A.T. de 3 de marzo de 2000).
Conforme al artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, "para que una enfermedad se considere
profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan
el riesgo respectivo, aun cuando no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".
De acuerdo lo expuesto en los dos párrafos precedentes, no tiene relevancia si al
momento de la evaluación de la incapacidad el interesado se desempeñaba o no como
trabajador independiente, toda vez que de la evaluación se desprende, precisamente,
que la incapacidad que le produjo la exposición al riesgo corresponde al trabajo en
que se desempeñó como dependiente hasta 1998, afecto a la Ley N° 16.744.
Dejar de corregir la resolución de esa Mutual que rechaza el beneficio fundado en
el error de calificación en que se funda, apoyándose en la caducidad del derecho a
reclamar del interesado atentaría contra el deber de velar por el correcto otorgamiento
de los beneficios de seguridad social que esta Superintendencia está llamada por ley
a fiscalizar.
Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se puede afirmar que esta
Superintendencia, no ha incurrido en un acto ilegal o que escape a su competencia
pues, al contrario, ha actuado dentro de la órbita de sus atribuciones y facultades
y dentro del marco de sus deberes constitucionales y legales, por lo que rechaza la
solicitud de reconsideración interpuesta y confirma lo resuelto mediante el ordinario
de concordancia
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Artículo 3 | Ley 16.395, artículo 3 |
| Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Artículo 38 | Ley 16.395, artículo 38 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |