Dictamen 55600-2002
Ese Administrador Delegado ha apelado a esta Superintendencia de la Resolución N°
6/18.955 de 15/07/02 de la Comisión Médica de Reclamos, que confirmó la Resolución
N° 2581 de 28/06/01 de la Compin del Servicio de Salud, que evaluó en un 17,5% el
grado de incapacidad de un trabajador considerando las secuelas del accidente del
trabajo que sufrió el año 1981, modificando así el grado de incapacidad que le había
fijado el 30/12/88 por resolución N° 218.
Funda su reclamo en que en todas las Resoluciones mencionadas se alude a que el plazo
para estas evaluaciones estaría prescrito.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el Art. 79° de la Ley N° 16.744
establece que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contado desde
la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad.
De los antecedentes acompañados no existe ninguna constancia de que ese Administrador
Delegado haya impugnado alguna vez la existencia del accidente del trabajo sufrido
por el interesado el año 1981, sólo ha invocado la prescripción del plazo para efectuar
nuevas evaluaciones.
Se hace presente que por Oficio N° 46.011, de 17/10/02, esta Superintendencia le requirió
que informara si otorgó en su oportunidad al interesado, la cobertura de la Ley N°
16.744 por el accidente del trabajo que sufrió el año 1981, acompañando los antecedentes
médicos del caso.
Por Oficio N°50.321, del 11/11/02, se instruyó a esa empresa para que, en un plazo
no superior a 5 días, procediera a remitir el requerimiento que esta Superintendencia
le había efectuado mediante el citado Oficio N° 46011.
Hasta la fecha ese Administrador Delegado no ha proporcionado la información solicitada
infringiendo las instrucciones de esta Superintendencia.
Conforme a lo anterior, esta Superintendencia concluye que en la especie no procede
oponer la prescripción del artículo 79 de la Ley Nº 16.744, por cuanto el silencio
de ese Organismo Administrador permite suponer fundadamente que el accidente del trabajo
que sufrió el interesado fue denunciado oportunamente y se le otorgaron las prestaciones
conforme a dicho cuerpo legal, por lo cual ha quedado acogido a sus normas, incluyéndose
eventuales evaluaciones o revisiones de su incapacidad.
Estudiados los antecedentes médicos, esta Superintendencia declara su conformidad
con el 17,5% fijado como grado de incapacidad del interesado, producido por las secuelas
del accidente del trabajo que sufrió el año 1981