Dictamen 56018-2002
1.- Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
la resolución mediante la cual el Servicio de Bienestar del Poder Judicial rechazó
la solicitud de bonificación por gastos médicos que efectuó en beneficio de su hija,
quien era carga reconocida por el Servicio de Bienestar hasta el 31 de diciembre del
2001, y estuvo hospitalizada desde el 2 al 5 de diciembre del mismo año (acompaña
certificado original de la Mutual en el mismo sentido).
Expresa que el programa médico le fue entregado por el hospital el 18 de diciembre,
y fue entregado a ISAPRE para el cálculo de dicho programa, el que fue se le avisó
que estaba en condiciones de ser pagado el 7 de enero del año 2002, mismo día que
efectuó el pago (adjunta bonos de pago con timbre que indica fecha 7 de enero del
2002).
Expresa que el Servicio de Bienestar no otorgó el beneficio por cuanto la carga estaba
vencida al momento de efectuar el pago, en circunstancias que fue el cálculo de la
ISAPRE el que le impidió efectuar el pago antes.
Se consigna también en la presentación, que la afectada es estudiante de Pre-Universitario,
soltera, y que nació el 2 de agosto de 1982.
2.- Requerido al efecto, el Servicio de Bienestar informó que rechazó la solicitud
de bonificación por cuanto de los antecedentes acompañados se desprende que los bonos
correspondiente al programa médico fueron emitidos y pagados con fecha 7 de enero
de 2002, fecha en que la hija del interesado no tenía la calidad de carga familiar.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que rechaza el
reclamo interpuesto, y aprueba lo obrado por el Servicio de Bienestar por cuanto se
ajustó a la reglamentación vigente.
En efecto, de acuerdo a su presentación, su hija nació el 2 de agosto de 1982 y, por
lo tanto, cumplió 18 años en agosto de 2000.
Pues bien, conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150,
citado en fuentes son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados hasta
los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos
en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones
del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.
Ahora, los cursos denominados comúnmente preuniversitarios no se enmarcan dentro de
la enumeración que se hace en la letra b) del artículo 3° del citado decreto con fuerza
de ley, toda vez que ellos no constituyen cursos regulares de enseñanza media, normal,
técnica, especializada o superior.
En virtud de lo señalado, esta Superintendencia puede afirmar que los referidos estudios
no habilitan para ser causante de asignación familiar, de conformidad a a letra b)
del artículo 3° del D.F.L. N° 150.
En consecuencia, y dado que su hija carecía de la calidad de carga familiar al momento
de serle otorgada las prestaciones médicas cuya bonificación solicita, y que el Servicio
de Bienestar otorga sus beneficio a los afiliados y sus cargas familiares, se puede
concluir que el Bienestar se ajustó a la normativa vigente al rechazar su solicitud,
y no procede, por tanto, acoger el reclamo interpuesto