Dictamen 57012-2002
Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca
de la cobertura del seguro escolar respecto de los alumnos que siguen los Cursos de
Formación de Auxiliares Paramédicos de Enfermería, Odontología, Farmacia, Laboratorio,
Rayos y Banco de Sangre que, en conformidad con la Circular N° 42, del Ministerio
de Salud, ese Servicio imparte.
Señala que dichos cursos no son impartidos ni poseen el reconocimiento de parte del
Ministerio de Educación, por lo que consulta si las personas que siguen dichos cursos
están cubiertos por el seguro escolar, teniendo en cuenta que el Servicio de Salud
no constituye un establecimiento fiscal ni particular, ni un Instituto Profesional,
ni un centro de formación técnica ni universitaria, dependiente del Estado o reconocido
por éste.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 3 de la Ley N° 16.744 están protegidos, también, todos los estudiantes
de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión
de sus estudios o en la realización de su práctica educacional.
Conforme con la facultad que el inciso segundo de la citada norma le confiriera al
Presidente de la República, éste dictó el correspondiente Reglamento contenido en
el D.S. 313, 1972, Ministerio del Trabajo y Previsión Social que precisa que los estudiantes
que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares,
del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal,
técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros
de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste,
quedarán sujetos al seguro escolar.
De dichas disposiciones se desprende que la cobertura que se analiza alcanza a todos
los estudiantes de los diferentes niveles de enseñanza que allí se indican de establecimientos
fiscales o particulares dependientes del Estado o reconocidos por éste. El análisis
de dicha disposición permite concluir que la enseñanza puede ser impartida por establecimientos
fiscales dependientes del Estado o por establecimientos particulares reconocidos por
éste.
Respecto de la formación técnica de paramédicos, cabe hacer presente que el inciso
segundo del artículo 112 del Código Sanitario dispone que podrán ejercer profesiones
auxiliares de las actividades de la medicina, odontología, química y farmacia u otras
relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes cuenten con
autorización del Director General de Salud y que un reglamento determinará las profesiones
auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá dicha autorización.
Al respecto, el D.S. 1704, de 1993, aprueba el Reglamento para el ejercicio de las
siguientes profesiones auxiliares de la Medicina, Odontología y Química y Farmacia;
Auxiliar Paramédico de Alimentación; Auxiliar Paramédico de Radiología, Radioterapia,
Laboratorio y Banco de Sangre; Auxiliar Paramédico de Odontología y Auxiliar Paramédico
de Farmacia, cuyos cursos de formación están normados por el Ministerio de Salud.
En el artículo 5 de dicho Reglamento establece que los Auxiliares Paramédicos a que
se refieren los artículos precedentes podrán ser formados por Centros de Formación
Técnica, Liceos Técnico Profesionales o por instituciones autorizadas por el Ministerio
de Salud para impartir esta enseñanza.
De acuerdo con las disposiciones antes transcritas resulta dable concluir que los
Servicios de Salud en tanto establecimientos fiscales dependientes del Estado que
realicen cursos de formación técnica para auxiliares paramédicos, constituyen unas
de las entidades cuyos alumnos regulares gozan de la protección del seguro escolar
que se analiza. Por ello, las personas que se matriculen en ellos, gozarán de la cobertura
de dicho seguro respecto de los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios
y durante su práctica profesional.
Cabe señalar que las entidades particulares de formación de estos auxiliares son las
que requieren del reconocimiento del Estado, no así los Servicios de Salud.
Las prestaciones médicas del seguro escolar las debe otorgar el respectivo Servicio
de Salud y de las prestaciones pecuniarias (eventuales pensiones) el Instituto de
Normalización Previsional; sin perjuicio de que la educación gratuita por parte del
Estado es de cargo del Ministerio de Educación