Dictamen 57315-2002
En virtud de las facultades que otorga la Ley 16.395, Orgánica de la Superintendencia
de Seguridad Social, esta Superintendencia dispone lo siguiente:
El artículo 83 del D.L. Nº 3.500, de 1980, señala que los trabajadores dependientes,
incorporados o que se incorporen al Nuevo Sistema de Pensiones, quedarán afectos a
las disposiciones de la ley Nº 16.744 y que sólo para estos efectos quedarán sujetos
a las instituciones de previsión, que a la fecha de publicación de dicho decreto,
estaban encargadas de otorgar las prestaciones y recaudar las cotizaciones correspondientes.
De acuerdo a lo anterior, los trabajadores que se cambien del Antiguo Sistema al Nuevo
o que se incorporen por primera vez al Nuevo Sistema, quedarán cubiertos por el Seguro
Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a ese respecto continuarán
afectos a las instituciones de previsión que administran dicho seguro, esto es, las
mutualidades de empleadores o las ex - cajas de previsión hoy fusionadas en el Instituto
de Normalización Previsional (INP), según corresponda, de tal forma que el trabajador
que se cambia o incorpora a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) lo hace
solamente respecto de su sistema de pensiones pero continua en el INP o mutualidad
para efectos de la ley N° 16.744.
Conforme lo dispone la ley N° 18.689 de 1988, las instituciones de previsión del Antiguo
Sistema de Pensiones se fusionaron en el INP que es su continuador legal, señalándose
que a dicho Instituto le corresponderá la administración de cada uno de los regímenes
que administraban dichas instituciones (entre ellos el de la ley N° 16.744) por lo
que hoy no puede entenderse que el seguro lo otorgue la ex - caja, sino el INP. Tampoco
tiene sentido hacer tal distinción ya que las prestaciones son las mismas para todos
los trabajadores.
Toda norma debe ser interpretada en el sentido que produzca efectos. Si se admite
que la fusión en el INP que ha establecido la citada Ley N° 18.689, no altera ni modifica
el artículo 83 del D.L. N° 3.500, querría decir que la Ley antes citada no surtiría
efectos. A la inversa, si le damos efectos, justamente la fusión pasa a eliminar toda
referencia a las cajas de previsión, y la sustituye por el INP, produciéndose una
derogación orgánica de dicha norma anterior.
En efecto, se produce una derogación orgánica cuando una ley, disciplina toda la materia
regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre
las disposiciones de éstas y las de la nueva ley. Se trata en consecuencia, de un
reordenamiento que ha practicado el legislador sobre la totalidad de una materia,
en este caso, la previsional, en donde establece principios rectores diversos de los
existentes con anterioridad, su aplicación práctica podría llevar a consecuencias
opuestas a las que se pretende si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque
no fuera incompatible con las normas de la nueva ley.
Mediante la dictación del D.L. N° 3.500 operó una derogación orgánica de todo el sistema
previsional existente a la fecha. Posteriormente la Ley N° 18.869 hizo lo propio al
fusionar todas las instituciones del Antiguo Sistema de Pensiones en un sólo organismo,
el Instituto de Normalización Previsional, y dado que un efecto de cualquier fusión
es que los entes fusionados se disuelven y pasen a formar parte de un nuevo y único
ente que los absorbe, todas las normas que se remitieran a las cajas de previsión
deben entenderse hoy en referencia al INP.
Dado que las normas sobre afiliación, cotizaciones, prestaciones etc. son diferentes
en los distintos regímenes del Antiguo Sistema de Pensiones, mediante una ficción
se ha estimado que al interior del INP existen las ex cajas, pero lo que subsiste
son los distintos regímenes y no las instituciones, lo que se expresa en el inciso
final del artículo 2° de la Ley N° 18.689.
En efecto, a contar del 1 de enero de 1989 el Instituto de Normalización Previsional
unificó los presupuestos de las instituciones fusionadas, como asimismo las cuentas
de activos, pasivos, ingresos, gastos y de orden.
Esta Superintendencia instruyó al mencionado instituto mediante Oficio N° 011036 del
30 de diciembre de 1988 que la información financiera y estadística debería en lo
sucesivo remitirse en forma unificada, salvo las excepciones que expresamente se mencionan
en dicho oficio.
Respecto a la información sobre la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
se solicitó que ésta se presente, sin desglose para todas las instituciones fusionadas,
a excepción del régimen correspondiente al ex Servicio de Seguro Social, pues en dicho
caso es diferente el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones Asistenciales del artículo
1° transitorio de la Ley N° 16.744. Igualmente separada respecto a ese Servicio, deberá
enviarse la información relativa a la reserva de eventualidades contemplada en el
artículo 19° de dicho texto legal.
Como puede apreciarse en esa oportunidad no se consideró necesario mantener presupuestos
ni información financiera y estadística separada para efectos de las prestaciones
del seguro de la ley N° 16.744, sino solamente para pensiones asistenciales y reserva
de eventualidades.
La reserva de eventualidades, contemplada en el artículo 19 de la Ley N° 16.744, corresponde
a un porcentaje no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual y las pensiones
asistenciales, contempladas en el artículo 1° transitorio de la ley mencionada, se
financiarán con hasta el 5% del ingreso global del Seguro de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales que perciba el INP por el régimen del ex - Servicio de
Seguro Social y con el mismo porcentaje que el régimen de las ex - cajas de previsión
deben traspasar al régimen del ex - Servicio de Seguro Social.
En virtud de lo anterior no existe ninguna razón para que se deban manejar esos presupuestos
en forma separada ya que en todos los casos los porcentajes son idénticos.
Por todo lo anteriormente señalado, debe interpretarse que han quedado derogadas las
normas de la Ley N° 16.744 que establecían que las prestaciones médicas y el subsidio
por incapacidad laboral de los obreros imponentes del régimen del ex - Servicio de
Seguro Social debían otorgarse por el ex - Servicio Nacional de Salud, a diferencia
de todos los restantes trabajadores imponentes de los regímenes de las ex - cajas
de previsión cuyas prestaciones son otorgadas íntegramente por el INP como continuador
legal de dichas ex - cajas, las que para estos efectos -Ley N° 16.744- se encuentran
fusionadas financiera y administrativamente.
En otro orden de ideas, el artículo 3° del Código del Trabajo al definir el concepto
de trabajador no hace distingo por tipo de funciones según prime el esfuerzo intelectual
o el esfuerzo físico, en obreros o empleados, como hacía el antiguo sistema laboral
y previsional, dejando subsistente esa distinción solamente para efectos previsionales
(artículo 1° transitorio de ese cuerpo legal), esto es, para el sistema de pensiones.
Dado que hoy no existe tal clasificación y que las tasas de cotización para el seguro
de la Ley N° 16.744 se aplican sobre las remuneraciones de todos los trabajadores
sin distinción alguna, en las diferentes planillas de cotizaciones previsionales no
se hace tal distinción, ni correspondería hacerlo, y en consecuencia no es posible
obtener las cotizaciones recaudadas separadas según si correspondan a personas que
podrían ser calificadas como obreros o empleados, por lo que actualmente para determinar
la proporción en que se distribuirá el producto de las cotizaciones recaudadas por
el INP entre esa institución y el Sistema Nacional de Servicios de Salud se utilizan
meras estimaciones.
En consecuencia, corresponde que el INP otorgue todas las prestaciones preventivas,
médicas y económicas a todos los trabajadores cuyas entidades empleadores coticen
en él para efectos del seguro de la ley N° 16.744, sin distinguir el tipo de funciones
que realicen ni el sistema de pensiones al cual se encuentran afectos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 16.744, el INP se encuentra facultado
para celebrar convenios con cualquier prestador público o privado, no obstante, para
los servicios de salud es obligatorio convenir el otorgamiento de tales prestaciones,
sujeto al pago de las tarifas que se acuerden.
Respecto a las prestaciones médicas correspondientes al seguro escolar, conforme lo
dispone el artículo 3° de la Ley N° 16.744, 4 y 5° del D.S. N° 313, continuarán de
cargo de los servicios de salud, los que para estos efectos recibirán los aportes
que se señale anualmente mediante decreto.
Los ingresos que perciba el Instituto de Normalización Previsional por el Seguro Social
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deberán ser administrados
en forma separada de otros ingresos del Instituto, en una cuenta destinada a dicho
seguro de acuerdo a lo que disponga la Superintendencia de Seguridad Social.
El Instituto de Normalización Previsional deberá adoptar todos los resguardos tendientes
al correcto y adecuado otorgamiento de las prestaciones médicas y económicas que otorga
el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores
de las empresas cotizantes en ese instituto, de acuerdo a las instrucciones que oportunamente
imparta la Superintendencia de Seguridad Social
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.869 | Ley 18.869 |
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 18.689 | Ley 18.689 |
| Artículo 2 | ley 18.689, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 3 | Ley 16.744, artículo 3 |
| Artículo 10 | Ley 16.744, artículo 10 |
| Artículo 19 | Ley 16.744, artículo 19 |