Dictamen 6118-2002
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión
que rechazó el reclamo en contra de lo resuelto por la Isapre respecto a la licencia
N° 14.860, por estar presentado fuera de plazo. Al respecto, expresa que envió el
reclamo y sus antecedentes por Bus el 9 de marzo de 2001, según consta en comprobantes
que acompaña, y que sólo fueron entregados por la empresa el 2 de abril de 2001.
Por otra parte, expresa que esa Comisión confirmó la reducción de la licencia médica
N° 798475, por cuanto finalizaba en un día feriado, lo que estimó improcedente considerando
que labora de lunes a viernes.
Requerida al efecto, esa Comisión informó que no dispuso de antecedentes que le permitieran
verificar el envío por bus del reclamo relativo a la licencia N° 14.860, razón por
la que emitió su resolución rechazándolo por estar presentado fuera de plazo.
En cuanto a la licencia N° 798475, expresa que el reposo finalizaba el 14 de abril
de 2001, comprendiendo viernes y sábado del feriado de semana santa, por lo que se
redujo en dos días hasta el jueves 12 de abril. Manifiesta que ratificó la reducción
por cuanto tratándose de un funcionario público no le corresponde trabajar en esos
días.
En todo caso, agrega que recibió un certificado en el cual consta que el interesado
se realizó Kinesiterapia hasta el 16 de abril de 2001.
Sobre el particular, y en relación a la licencia médica N° 14.860, esta Superintendencia
declara que consta de los antecedentes tenidos a la vista que el reclamo se envió
por bus dentro del plazo de 15 días que establece el artículo 40 del D.S. N° 3, aunque
por razones que escapan a la voluntad del interesado los documentos fueron entregados
el día 2 de abril de 2001, cuando el plazo había vencido.
Por lo tanto, procede que esa Comisión deje sin efecto su resolución anterior, y acoja
a trámite el reclamo presentado por el recurrente respecto a la licencia N° 14.860,
toda vez que se encuentra acreditado que remitió los antecedentes dentro del plazo
reglamentario, y las causas del retraso en la entrega no son atribuibles a su responsabilidad.
En relación a la licencia N° 798475, cabe hacer presente que no corresponde reducir
una licencia médica por el hecho de concluir el reposo en día no hábil. En efecto,
el período de reposo otorgado dice relación con el tiempo necesario para la recuperación
de la patología, mediante reposo y tratamiento, y no con cuestiones de tipo administrativo
como la que plantea esa Comisión. Por ende, la resolución de reducir el reposo debe
basarse exclusivamente en la justificación médica del período otorgado.
Además, con el criterio como el que se plantea se daría el absurdo de discontinuar
las licencias cada vez que el enfermo no deba asistir a trabajar, lo que, a su vez,
afectaría seriamente el cálculo de los respectivos subsidios por incapacidad laboral.
En consecuencia, procede que esa Comisión deje sin efecto su resolución anterior,
e instruya autorizar por todo su período la licencia N° 798475, otorgada al interesado