Dictamen 6365-2002
Se ha dirigido a esta Superintendencia una viuda quien señala que el 1° de julio de
1991 su cónyuge el cual identifica falleció producto de un accidente de trayecto,
motivo por el cual esa mutualidad le constituyó pensión de sobrevivencia para ella
y de orfandad para su hijo que identifica . En la época en que ocurrió el fallecimiento
de su cónyuge ella presentaba un embarazo de dos meses, por lo que presentó certificado
de embarazo extendido por su médico tratante para que se procediera a constituirle
pensión a su hijo póstumo.
Agrega que el 10 de enero de 1992 nació su hija póstuma, por lo que realizó gestiones
para que se incorporara su nueva carga y en febrero de 1992 entregó a esa Mutualidad
los antecedentes que la reconocían como carga familiar, sin embargo no se le constituyó
pensión. Solamente en el año 2001 al hacer otro trámite se dieron cuenta que no percibía
pensión por su hija póstuma y enviaron los antecedentes para el pago retroactivo del
beneficio. No obstante esa mutualidad le ha informado que procede en su caso aplicar
lo dispuesto por la Ley N° 19.260, por lo que se le pagan las pensiones desde abril
de este año, que sería la fecha en que invoca el beneficio.
Requerida esa Mutualidad informó que con motivo del fallecimiento del causante cónyuge
de la interesada el 1° de julio de 1991, producto de un accidente del trabajo, esa
mutualidad otorgó pensión por supervivencia a favor de la cónyuge sobreviviente en
favor del hijo legítimo del causante.
Luego, en virtud de los nuevos antecedentes acompañados se otorgó una pensión de orfandad
en favor de la hija legítima del causante, cuyo pago se consideró a contar del 20
de abril de 2001.
Señala que conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la Ley
N° 19.260, en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia
de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia
y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
A su vez, el inciso segundo de la misma disposición legal prescribe que, en todo caso,
las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia,
de jubilación por cualquier causa, y a los demás beneficios de seguridad social que
emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones
o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten
dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurre el hecho causante
del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación
de dichos beneficios.
De lo anterior, se desprende que el derecho a invocar la pensión por supervivencia
en favor de la menor nacida el 10 de enero de 1992, se hizo imprescriptible.
Por otra parte, de acuerdo con lo informado por su Gerencia, al acompañarse en el
año 1991 los antecedentes del grupo familiar para la constitución de la pensión por
supervivencia, se incluyó un certificado de embarazo de la viuda. Más tarde, verificado
el nacimiento de la hija póstuma, el 10 de enero de 1992, la viuda acompañó en sus
dependencias, la documentación relativa a la autorización de cargas familiares emitida
por el Instituto de Normalización Previsional, generando el pago de la asignación
familiar pertinente.
Agrega que en esa oportunidad no se gestionó el trámite de otorgamiento de la pensión
por orfandad correspondiente. A su vez, tampoco hubo solicitud formal de parte de
la interesada impetrando dicho beneficio, sino hasta el 20 de abril de 2001.
De esta forma, siendo imprescriptible el derecho a pensión por supervivencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° de la Ley N° 19.260, con el mérito de
la solicitud efectuada por la interesada con fecha 20 de abril de 2001, procedió a
dar curso a la pensión de orfandad de la Ley N° 16.744 en favor de la menor.
Dado que las mensualidades de este beneficio no se solicitaron dentro del plazo de
dos años contado desde la fecha en que ocurrió el hecho causante del beneficio, como
lo exige el inciso segundo del mencionado artículo 4° de la Ley N° 19.260, esa Mutual
estima que sólo procede pagarlo a partir del 20 de abril de 2001, data de presentación
de la solicitud respectiva.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de los antecedentes acompañados
y el propio informe de la Mutualidad puede corroborarse que la interesada en febrero
de 1992 realizó ante esa mutualidad la tramitación del reconocimiento de sus cargas
familiares, lo que incluía a su hija póstuma, recién nacida, lo que constituye una
gestión útil para los efectos de obtener la pensión de orfandad en su beneficio.
En efecto, el citado reconocimiento constituía un antecedente necesario y válido para
impetrar la pensión de orfandad a que su hija tenía derecho, por lo que debe entenderse
que con la entrega de dicho documento en la agencia o sucursal respectiva debió haber
sido orientada para requerir formalmente la constitución de la pensión a que tenía
derecho.
En consecuencia y por lo expuesto, a juicio de este Organismo, la interesada realizó
una gestión útil para los efectos de entender que con ella solicitaba los beneficios
a que tenía derecho su hija, incluida la pensión de orfandad por el fallecimiento
de su padre en un accidente del trabajo.
De lo anterior, se colige que la interesada impetró dentro del plazo de dos años contados
desde el fallecimiento del causante su derecho a pensión de orfandad, de manera que
corresponde que la pensión respectiva le sea pagada desde la misma fecha.