Dictamen 6699-2002
1.- Mediante el Ordinario de antecedente esa COMPIN se ha dirigido a esta Superintendencia,
solicitando un pronunciamiento en orden a determinar : "...si las lesiones producidas
por el virus hanta en trabajadores expuestos a su contagio, deben ser consideradas
como enfermedades profesionales.".
Lo anterior con motivo de la situación que afectó al trabajador obrero agrícola, quien
falleció con motivo de contraer el virus hanta.
2.- Sobre el particular, cabe manifestar a Ud. que de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 7º, de la ley Nº 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que
le produzca incapacidad o la muerte. Agrega la referida norma que el reglamento (Decreto
Supremo Nº109, de año 1968, del M. del T. y P.S. ) enumerará las enfermedades que
deberán considerarse como profesionales.
El referido reglamento, no contempla entre las enfermedades profesionales en él incluidas,
el contagio con el virus hanta.
Sin perjuicio de lo anterior, el legislador en el inciso 3º, del ya aludido artículo
7º, de la ley Nº 16.744, estableció la posibilidad de que los afiliados acrediten
ante el respectivo organismo administrador del seguro, el carácter profesional de
alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista, la cual y por lo expuesto
tiene el carácter de genérica y no de taxativa.
Por lo antes indicado, la situación de los trabajadores que resulten afectados por
el ya aludido virus debe resolverse en forma casuística, dado que se hace necesario
determinar en cada caso dónde se contrajo el virus, el cual y por sus características
se encuentra en distintos lugares, no siempre necesariamente vinculados con el trabajo
de los afectados.
De esta forma y acreditada en forma debida la existencia de una relación de causalidad
entre el quehacer laboral de la víctima y la exposición al mencionado virus, corresponde
se otorgue la cobertura de la ley Nº 16.744.
3.- Ahora bien, en cuanto a la situación del trabajador ( Q.E.P.D. ), obrero agrícola,
quien falleció con motivo de contraer el virus hanta, se sometieron los antecedentes
remitidos por esa Entidad a conocimiento del Departamento Médico de esta Superintendencia,
el cual ha informado que el trabajador de 43 años de edad, se desempeñaba como trabajador
agrícola, habiendo trabajado durante aproximadamente dos meses en labores forestales
de desmalezamiento y quema de rastrojos.
El día 21 de febrero del año 2001 comienza con malestar general y fiebre, consultando
al cuarto día de inicio de los síntomas ( 25 de febrero ) en el Hospital de La Calera,
lugar en el cual se diagnostica una amigdalitis. Al día siguiente y al presentar problemas
respiratorios acude al Hospital San Martín de Quillota, al cual ingresa en malas condiciones
generales, falleciendo de un paro cardiorespiratorio.
La autopsia practicada determinó que la causa del deceso estaría motivada por la acción
del virus hanta.
Cabe tener presente que de acuerdo a los antecedentes remitidos por esa Entidad, el
trabajador fallecido, semanas antes de su deceso realizó labores de desmalezado, habiéndole
comentado a su cónyuge que se detectó la presencia de gran cantidad roedores, actividad
desarrollada sin ningún tipo de protección.
Lo anterior fue confirmado en visita a terreno realizada a efectos de investigar el
presente caso, por versiones entregadas por los compañeros de trabajo del occiso,
ocasión en la cual además, se advirtió la presencia de roedores en el lugar.
El hecho de que ninguno de los compañeros de trabajo del trabajador fallecido haya
enfermado, obedece a que epidemiológicamente en los grupos expuestos a riesgo, son
pocos los sujetos que enferman.
Finalmente, no hay antecedentes que permitan acreditar que el afectado haya participado
en actividades recreativas, tales como acampar o dormir al aire libre.
4.- En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia concluye que
la enfermedad que afectó al trabajador es de origen profesional, dado que existen
fundadas presunciones de que fue adquirida en las labores agrícola - forestales que
el trabajador fallecido realizaba, en el tiempo inmediatamente anterior a la aparición
de los síntomas, correspondiendo en consecuencia se otorgue en este caso la cobertura
de la ley Nº 16.744 a sus sobrevivientes.aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa