Dictamen 6921-2002
Una Sociedad estima que no corresponde calificar como laboral el accidente sufrido
por una trabajadora, el día 19 de noviembre de 2001, mientras asistía a un control
médico en su Hospital.
Requerida al efecto esa mutualidad, remitió el informe correspondiente.
Al respecto, cabe hacer presente que conforme a los antecedentes de que se ha podido
disponer, una trabajadora sufrió un accidente del trabajo el 24 de octubre de 2001,
al caerle una barra de cortina sobre su cabeza. Fue atendida por esa Mutualidad hasta
el 9 de noviembre de 2001, ocasión en que fue dada de alta, con la indicación de presentarse
a control médico el 19 de ese mismo mes y año.
Una vez concluido el control, y cuando la interesada se disponía a abandonar su Hospital,
se golpeó la cabeza con una puerta de vidrio, lo que requirió nuevo tratamiento y
reposo hasta el día 23 de noviembre de 2001.
Ahora bien, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye
accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En atención a que el siniestro del día 19 de noviembre de 2001, ocurrió en circunstancias
asistía a control médico por las lesiones que sufrió en un accidente laboral, es dable
concluir que este infortunio también tiene el carácter de laboral, por existir un
vínculo de causalidad indirecto entre las lesiones sufridas y el quehacer laboral
de la víctima.
Ahora bien, se desprende del artículo 16 de la Ley N° 16.744 y artículos 1°, 2°, 4°,
7° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las
exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional se efectuarán en relación
con la magnitud de la siniestralidad efectiva de la empresa.
En atención a lo anterior, los recargos en la tasa de cotización adicional de una
empresa se determinan en relación con las incapacidades y muertes provocadas por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales producidos en ella, lo que se encuentran
directamente relacionado con las medidas de prevención adoptadas, y con la higiene
y seguridad existente en ella.
Por lo expuesto, a pesar de que el siniestro ocurrido el 19 de enero de 2001, constituye
un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, éste
infortunio no debe afectar a la tasa de riesgo de la entidad empleadora, toda vez
que su ocurrencia -en los servicios asistenciales de esa Mutualidad-, no dependió
de las condiciones de higiene y seguridad de la Sociedad recurrente, ni pudo haberse
evitado por alguna medida de prevención de ésta