Dictamen 5-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando el pago de los subsidios
que le corresponden por el reposo que se le otorgara mediante licencias médicas, por
20 días a contar del 16 de abril de 2002, otra por 30 días a contar del 6 de mayo
de 2002 y otra por 30 días a contar del 5 de junio de 2002.
Señala que su médico tratante emitió la primera de las citadas licencias tipificándolas
como de origen común, lo que modificó en las siguientes dos, puesto que el estrés
post-traumático que le afectara es consecuencia de la agresión sexual de que fuera
objeto por parte de un operario de la empresa Pesquera Itata S.A. en la que trabajaba
en turno nocturno el día 15 de abril aproximadamente a las 4:00 A.M.
Hace presente que ni el Servicio de Salud ni la Mutualidad le han pagado los citados
subsidios.
Requerida esa Mutual informó que la interesada consultó en ella el 24 de mayo de 2002,
refiriendo que el 15 de abril de 2002, mientras estaba en un turno de noche trabajando
como laboratorista, entró un operario al Laboratorio quien trató de hacerle cariño
y besarla, forcejeando con ella.
Agrega que el agresor ha negado lo relatado por ella y que no cuenta con ningún testigo
del supuesto acoso. Por ello, esa Mutual emitió su Resolución por la que denegó el
carácter de accidente del trabajo al caso de que se trata, toda vez que no hubo relación
causal, ni aún indirecta, entre el hecho denunciado por la trabajadora y su afección
que permita calificar dicho siniestro como de origen laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, sometido el caso al estudio
de su Departamento Médico, ha concluido que la enfermedad presentada por la interesada
es secundaria al accidente del trabajo que sufriera al ser acosada por un operario
dentro de su misma empresa.
Al respecto, cabe hacer presente que en la investigación efectuada por el Experto
en Prevención de Riesgos de la empresa consta el testimonio del Jefe de Turno en la
empresa la noche de este suceso, quien señala que aproximadamente como a las 4:35
horas se le avisa que lo necesitan en el Laboratorio, adonde acude, siendo informado
por la srta. analista (la interesada) que había tenido un problema con un operario,
individualizandolo quien la había acosado sexualmente.
Asimismo, el experto declara que la trabajadora a la hora señalada usó un sistema
de luces, por lo que se dirigió al Laboratorio a averiguar que le pasaba, oportunidad
en la que le solicitó que la acompañara para no quedarse sola y al verla nerviosa
y con pánico, insiste en preguntarle qué le pasa y ella le relata la experiencia sufrida
con el operario identificado en los mismos términos como lo ha señalado en todas las
declaraciones efectuadas por la recurrente.
Además, cabe hacer presente que consta del certificado médico y de la primera licencia
médica emitida, que la trabajadora acudió solicitando atención médica para las secuelas
del citado accidente el mismo día 15 de abril de 2002, todo lo cual permite formarse
la convicción de la ocurrencia del acoso por ella sufrido.
En consecuencia y por lo expuesto, procede calificar como laboral el desorden de estrés
postraumático que afectara a la trabajadora y, por tanto, corresponde que esa Mutual
le otorgue la cobertura de la Ley 16.744, procediendo al inmediato pago de los subsidios
correspondientes al período de reposo ya otorgado.
Finalmente, cabe representar a la COMPIN del Servicio de Salud su incorrecto proceder
al no pagar la primera de las licencias individualizadas, la que autorizó, pudiendo
haber rechazado las siguientes por considerar como de origen laboral la patología
que las motivaba, dando así lugar a la aplicación del artículo 77 bis de la Ley 16.744,
de manera de no privar del subsidio a la trabajadora enferma