Dictamen 7146-2003
1.- Ese Servicio de Salud se ha dirigido a esta Superintendencia señalando que en
virtud de lo instruido mediante el Oficio Ordinario N°1938, de 1999, la COMPIN de
ese Servicio ha venido declarando salud no recuperable a todos los trabajadores del
sector privado y público que por diversas patologías crónicas son sometidos a trámite
de invalidez ante las Comisiones Médicas de las AFP., cuando dicho trámite es rechazado,
pero se le fija en todo caso un porcentaje menor al 50%.
Tratándose de funcionarios con declaración de salud no recuperable, el Departamento
de Recursos Humanos del Servicio, de acuerdo al Estatuto Administrativo, procede aplicar
el artículo 146, declarando vacancia del cargo por irrecuperable.
Agrega que en las situaciones descritas al funcionario público le puede quedar una
importante capacidad residual de trabajo, y, por ende, deberían tener la posibilidad
de reincorporarse a sus funciones, igual que los trabajadores del sector privado.
2.- Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que el objetivo perseguido mediante
el Oficio ORD N°1938, de 1999, no fue el que ha interpretado la COMPIN de ese Servicio,
sino que fue terminar con el uso indiscriminado de licencias médicas cuando la patología
había perdido su temporalidad y se había hecho permanente en términos de que ya la
persona no volvería a estar en condiciones de reintegrarse al trabajo, poniendo fin
al resquicio de obligar a su autorización con la presentación de una tras otra, solicitudes
de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500. de 1980.
Con el citado pronunciamiento se instruyó que si se había declarado por la COMPIN
que la patología era irrecuperable en términos que ya no permitiría volver al trabajo,
y ello había sido debidamente notificado, solamente se podían seguir autorizando licencias
mientras la persona tuviera pendiente un primer tramite de calificación de invalidez.
El citado pronunciamiento si bien mejoró la situación existente, no logró que las
entidades armonizaran los conceptos de incapacidad laboral temporal y definitiva,
e irrecuperabilidad, lo que demuestra el problema que Ud. mismo plantea, lo que obligó
a este Organismo, a efectuar un análisis de dichos conceptos mediante el Ordinario
N° 44878, de 29 de noviembre de 2001.
En dicho pronunciamiento se señaló que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe
cobertura para atender a los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen
a los trabajadores en un estado de necesidad, la que tratándose de pérdida de la capacidad
de ganancia por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria.
A) En caso de incapacidad laboral permanente, el Sistema de Seguridad Social contempla
las pensiones de invalidez, entendiéndose que una persona está invalida, cuando reúne
el porcentaje exigido por su respectivo régimen previsional, y así es declarado por
el organismo competente, Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez en el caso
del Antiguo Sistema, sin perjuicio de las facultades de este Organismo o por las Comisiones
Médicas contempladas en el D.L. N° 3.500, de 1980, en el caso de afiliados al Nuevo
Sistema de Pensiones.
Declarada la invalidez, la persona puede obtener una pensión por esa causa, exigiéndose
además en el caso de los regímenes que administra el Instituto de Normalización Previsional,
el cumplimiento de otros requisitos administrativos relacionados con años de cotizaciones.
Cabe señalar que en el régimen previsional antiguo, hoy fusionado en el Instituto
de Normalización Previsional, existen diversos conceptos de invalidez común, los hay
de invalidez absoluta, de invalidez parcial, pudiendo en algunos casos otorgarse en
forma temporal o en forma definitiva, estando en algunos casos referidos a la invalidez
específica para un empleo y en otros con la invalidez para cualquier empleo.
Dentro de la normativa del D.L. N° 3.500, de 1980, se contempla la invalidez parcial
y la total. Transcurridos tres años desde la fecha en que se emite el primer dictamen
de invalidez que originó el derecho a pensión, se cita al inválido y se emite un segundo
dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez total o parcial.
B) Tratándose de las incapacidades temporales, es decir, aquellas que suspenden en
forma transitoria la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de
la licencia médica, la que una vez autorizada puede dar derecho al pago de un subsidio
por incapacidad laboral o al pago de la remuneración, en el caso de trabajadores afectos
a Estatutos especiales, entre ellos el Administrativo y Municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador
deberá hacer uso de licencia médica ( más tratamiento en la mayoría de los casos)
luego de lo cual queda en condiciones de volver a su trabajo.
Dicho de otra forma, al término del reposo otorgado por la licencia médica, el trabajador
estará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
Por ende, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a
la posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral después
de terminado el reposo, independientemente de si tiene o ha tenido solicitudes de
declaración de invalidez, y aún cuando se le haya otorgado un porcentaje de invalidez
que no le da derecho a pensión.
C) Finalmente, existe otro concepto, el de la irrecuperabilidad, que muchas veces
se confunde con la invalidez, lo que no es correcto.
Una persona tiene un diagnóstico irrecuperable cuando padece de una patología crónica
que no desaparecerá en el tiempo.
Sin embargo, la sola circunstancia de que una persona tenga una patología irrecuperable,
no significa que tenga el porcentaje de invalidez exigido por su respectivo régimen
previsional , por ende, el concepto de la irrecuperabilidad y de la invalidez no son
sinónimos.
A su vez, la sola circunstancia de que la persona padezca de una patología irrecuperable,
no significa que no pueda volver a trabajar. En efecto, hay personas con patologías
irrecuperables que pueden desempeñarse laboralmente con el remanente de su capacidad
residual de trabajo, a modo de ejemplo, personas con patología cardiaca, hipertensión
arterial, insuficiencia renal, diabetes, evidentemente padecen de una enfermedad irrecuperable,
por cuanto ella no desaparecerá, sin embargo, estas personas debidamente tratadas
pueden conservar capacidad para el trabajo, salvo en períodos de crisis.
Por ende, la sola existencia de una patología irrecuperable que genere incapacidad
laboral, no habilita para rechazar la licencia médica, debiendo resolverse la procedencia
de la licencia mirando solamente si después del período de reposo la persona va a
poder reintegrarse al trabajo.
3.- Aclarado lo anterior y contestando derechamente la consulta efectuada por ese
Servicio de Salud se debe hacer presente que el proceder de la COMPIN de ese Servicio
de Salud no se ajusta a la normativa legal que regula los distintos beneficios de
seguridad social, ni a las instrucciones indicadas precedentemente.
En efecto, las resoluciones de las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980,
que rechazan la declaración de invalidez, fijando en todo caso un grado de incapacidad
entre un 0 y un 49%, no significa necesariamente que las licencias médicas de dichas
personas deban rechazarse, ya que aún existiendo una patología presumiblemente crónica
e irrecuperable, ello no significa necesariamente que el trabajador al término de
la licencia no vaya a estar en condiciones de volver a su trabajo con la capacidad
residual que mantiene, y/o que su salud no sea compatible para el ejercicio del cargo
público, en su caso.
Por ende, aún cuando las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500 le hayan fijado a una
persona un porcentaje de invalidez entre un 0 y un 49%, ello no obliga a las COMPIN
a rechazar sus licencias médicas ni a declarar que tienen salud incompatible con su
cargo, a menos que, se estime que una mayor prolongación del reposo no contribuye
al reintegro laboral, sea porque la capacidad residual resulta incompatible o insuficiente
con las exigencias del cargo, o bien, porque no hay voluntad en el trabajador para
retornar a su trabajo, lo que deberá analizarse caso a caso.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 10/09/1984 | Dictamen 7146-1984 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.011; Ley Nº 18.032; D.L. Nº 2.200, de 1978; D.S. Nº 92, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |