Dictamen 31661-2003
1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
acerca de si sería posible eliminar las Declaraciones Individuales de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales que mantiene en archivo, atendido el volumen
de dicha documentación y las limitaciones de espacio físico destinado al efecto.
Al efecto, plantea las siguientes condiciones para su eliminación: a) Sí bastaría
con que se haya cumplido el propósito de notificar la ocurrencia del siniestro, ya
que tal información sería traspasada a otros documentos, como por ejemplo, la respectiva
ficha clínica; b) Si sería necesario mantener la documentación referida durante, a
lo menos cinco años, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2524 y 2525 del Código
Civil; c) Si bastaría con microfilmar tales documentos, sin esperar el lapso antes
indicado, conforme al procedimiento establecido por el D.L. N° 2.412, de 1978.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el D.L. Nº 2.412, de 1978,
establece que las Instituciones de Previsión, podrán previa autorización de este Servicio,
microfilmar o reproducir electromagnéticamente la documentación entregada a su custodia.
Agrega la norma que con la misma autorización pueden destruir los originales una vez
que hayan sido microfilmados o reproducidos.
De acuerdo con lo anterior y con lo que ha señalado esta Entidad en situaciones análogas
(v .gr. Oficio Ord. N° 8.964, de 1997, acerca de licencias médicas y Oficio Ord. N°
9.429, de 1993, respecto de fichas clínicas, exámenes de laboratorio y radiológicos,
resúmenes que prepara el médico tratante para proponer el grado de incapacidad de
un trabajador, preinforme del médico evaluador de la Comisión Evaluadora de Incapacidades
y resolución de incapacidad emitida por dicha Comisión), esta Superintendencia debe
expresar que aprueba la eliminación de los documentos referidos, para lo cual resultará
menester que se cumplan las condiciones que se indican a continuación.
a) Que se cumpla con el proceso de reproducción que dispone el citado D.L. N° 2.412,
que en la especie debiera ser mediante scanner de las Declaraciones, que es una forma
de reproducción que se puede asimilar al microfilmado, en cuanto permite la reproducción
gráfica de la documentación, de manera que se encuentra comprendido en la norma citada.
En todo caso, debe hacerse presente que el scanner utilizado deberá ser de la calidad
y resolución tal que no se pierda ningún aspecto de la información contenida en el
documento original (por ejemplo la letra chica);
b) Que hayan transcurrido, a lo menos, cinco años, contados desde la fecha en que
los correspondientes beneficios se hicieron exigibles y,
c) Deberá tenerse presente que no podrán eliminarse los originales de aquellas Declaraciones,
que fueren objeto de reclamaciones de cualquier especie o juicio ante los Tribunales
de Justicia, hasta que la reclamación o el juicio en su caso, se encuentren totalmente
terminados y ejecutoriada la resolución recaída en ellos.
Finalmente, esta Entidad debe instruir a esa Mutualidad para que mantenga un respaldo
en Base de Datos, de la información que se contiene en las Declaraciones de que se
trata, a lo que debe agregarse que la mantención de una Base de Datos y del procedimiento
de scanner, también deberá cumplirse con las declaraciones que se originen en lo sucesivo.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esa Asociación
deberá ajustarse en la materia de que se trata a las pautas señaladas precedentemente.