Dictamen 38802-2003
1.- Por Carta de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia esa Corporación
como Administrador Delegado de la Ley N°16.744, solicitando un pronunciamiento respecto
de cuál debe ser la base de cálculo que, por aplicación del artículo 26 de la Ley
N°16.744, corresponde aplicar en la determinación de la indemnización global a que
tiene derecho un ex trabajador de esa Empresa, proveniente de las evaluaciones médicas
de que fue objeto en su oportunidad.
Señala que mediante Resolución de 9 de febrero de 1995, la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del Servicio de Salud de Atacama fijó al interesado una pérdida de capacidad
de ganancia de un 5%, proveniente de un accidente del trabajo que le aconteció el
28 de febrero de 1986, porcentaje que de acuerdo con el artículo 35 de la citada Ley
N°16.744 y el artículo 30 del Decreto Supremo N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, no dio derecho a indemnización profesional. Agrega que posteriormente,
por Resolución N°1.306, de 11 de abril de 2003, la COMPIN del Servicio de Salud de
Coquimbo le dictaminó al trabajador una incapacidad de ganancia de un 25% por silicosis
pulmonar, porcentaje que sumado al 5% otorgado en 1995, y aplicado el artículo 32
del aludido D.S. N°109, de 1968, configuró una invalidez parcial y permanente de un
32,5% por la que corresponde concederle una indemnización global equivalente a 12
sueldos base.
Destacando que el interesado se desvinculó de esa Corporación con fecha 31 de diciembre
de 1993, siendo dicha empresa su última empleadora -dedicándose éste a trabajar posteriormente
como taxista independiente y sin imposiciones-, y haciendo presente que la mencionada
indemnización resulta de la suma de una incapacidad por un accidente del trabajo acaecido
el año 1986 unida a una invalidez por una enfermedad profesional diagnosticada el
año 2003, consulta cuál es la base de cálculo que se debe considerar para determinar
dicho beneficio, ya que, según expresa, si se computa para el accidente del trabajo
los seis meses anteriores a la ocurrencia de éste, el porcentaje no es indemnizable,
en tanto que si se consideran sólo los últimos seis meses contados hasta la fecha
de retiro de esa Corporación, se estaría indemnizando el indicado accidente con una
renta posterior a la ocurrencia de este infortunio.
2.- Al respecto, este Organismo cumple con informar a Ud. que revisados los antecedentes
que se han acompañado, y dando por transcrita la norma que establece el referido artículo
26 de la Ley N°16.744 -donde se define qué debe entenderse como sueldo base mensual
de este tipo de beneficios-, cabe precisar que para la determinación de dicho sueldo
base no resulta procedente analizar los distintos accidentes o enfermedades que se
le han evaluado o diagnosticado a un trabajador en forma independiente o aislada,
sino en su conjunto, y frente al porcentaje final de pérdida de capacidad de ganancia
que se le fije, definir la situación a que corresponde cada caso, las cuales se encuentran
contempladas en los artículos 61, 62 y 63 de la señalada Ley N°16.744, obrando en
consecuencia.
Es así que en mérito de las ya indicadas disposiciones, se ha dictaminado por parte
de este Servicio que en caso de aplicación del procedimiento de revisión de incapacidades
establecida en el artículo 63 de la Ley N°16.744, especialmente por una eventual agravación
de una misma patología, la base de cálculo no puede ser otra que el promedio de las
últimas seis remuneraciones tenidas en consideración a la fecha del diagnóstico primitivo
o del primer diagnóstico, independientemente del hecho que originalmente se haya asignado
un porcentaje de incapacidad sin efecto pecuniario, es decir, que no haya generado
o dado derecho a beneficio pecuniario alguno.
Distinto es el caso de aquellos beneficios que tienen su orígen en una reevaluación
de incapacidad implementada conforme a los procedimientos de los artículos 61 ó 62
de la Ley N°16.744, esto es, cuando existe un nuevo diagnóstico debido a la aparición
de otro accidente o enfermedad de orígen profesional o común, circunstancias en las
que procede calcular el beneficio sobre la base de las remuneraciones percibidas en
los últimos seis meses anteriores al nuevo diagnóstico.
En la especie, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, se ha comprobado,
por una parte, que al interesado, mediante Resolución, de 9 de febrero de 1995, se
le revisó su pérdida de capacidad de ganancia proveniente del accidente del trabajo
que le ocurrió el 28 de febrero de 1986, la cual había sido evaluada originalmente
por Resolución, de 5 de agosto de 1988, con un 5% de incapacidad, manteniéndose este
porcentaje en dicha revisión, y por otra, que por Resolución, de 11 de abril de 2003,
se le reevaluó su incapacidad en función del nuevo estado que presentaba, ya que a
su invalidez profesional primitiva que sufría proveniente del mencionado accidente
del trabajo, se le agregó una enfermedad profesional, determinándose un porcentaje
de 32,5% de pérdida de capacidad de ganancia por ambos infortunios.
Producida esta situación, y habiéndose aplicado al trabajador los artículos 63 y 61
de la Ley N°16.744, corresponde otorgarle una indemnización global por el 32,5% de
incapacidad, para lo cual, a fin de determinar el sueldo base mensual de este beneficio,
deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el interesado en los
seis meses inmediatamente anteriores al nuevo diagnóstico médico, vale decir, las
inmediatamente precedentes a abril de 2003, que corresponden al lapso octubre de 2002
a marzo de 2003. Sin embargo, atendido que en dicho lapso el imponente no habría enterado
cotizaciones, según lo informado por esa Administración Delegada, deberá retrotraerse
el período de cálculo hasta encontrar remuneraciones imponibles, eventualmente hasta
la fecha en que se desvinculó de esa Corporación; en el evento que así fuese, tendrá
que configurarse un nuevo período base de cálculo a partir del primer mes que se encuentre
con imposiciones, correspondiendo en este caso al lapso julio a diciembre de 1993.
Cabe hacer presente aquí que no es necesario que la totalidad de dicho período deba
estar cubierto con cotizaciones para que sea procedente utilizarlo como base de cálculo
del beneficio, bastando que, a lo menos, un mes se encuentre total o parcialmente
con imposiciones enteradas por días trabajados; el sueldo base en este caso será equivalente
al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se le han efectuado cotizaciones
al trabajador en los meses que correspondan.
Determinadas las remuneraciones imponibles del período base de cálculo a computar,
éstas deberán ser deflactadas, descontándose a cada una de ellas el incremento establecido
en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, por disposición expresa del inciso sexto
del artículo 4° de la misma norma legal, y luego debidamente amplificadas de conformidad
con el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N° 16.744, vale decir, en el mismo
porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital escala A) del departamento de
Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la
fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró
el derecho a pago del beneficio.
El resultado total de lo anterior deberá dividirse por el número de meses considerados,
configurando el sueldo base mensual, el que multiplicado por el número de sueldos
base a que tiene derecho el trabajador según el porcentaje de invalidez que se le
determinó (en la especie 12), dará lugar al monto de la indemnización global que tendrá
que pagarse al beneficiario.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su consulta,
y aclarada la situación previsional de su ex colaborador en esta materia.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 | DL 3501, artículo 2 |
| Artículo 30 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
| Artículo 35 | Ley 16.744, artículo 35 |
| Artículo 61 | Ley 16.744, artículo 61 |
| Artículo 63 | Ley 16.744, artículo 63 |