Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY 16.744
Fuentes: .
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 13205, de 15 de octubre de 1996, de la Superintendencia
de Seguridad Social
La Agrupación Sindical ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que esa Comisión
Médica mediante su citación N° 6/3624 de 29 de mayo de 2002 que fuera dirigida a uno
de sus asociados, manifestó que la Empresa "A" División "B" debía pagar los pasajes
correspondientes al traslado que debió realizar éste para asistir al Instituto de
Salud Pública en la ciudad "C", con el objeto de efectuarse audiometrías.
Agrega que la citada División se habría negado a reembolsar los referidos gastos de
traslado en que incurrió el interesado, resolución con la que no se encuentran de
acuerdo.
En mérito de lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia ratifique
el proceder de la citada Comisión Médica y ordene a la referida empresa pagar los
gastos de traslado.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Empresa "A" División "B" informó que,
si bien es cierto esa División apeló ante la H. Comisión Médica de Reclamos de la
Resolución N° 3602/2001, que reconoció al interesado un 15% de incapacidad por presentar
un Trauma Acústico Laboral, en su opinión no se contempla en la ley del ramo disposición
alguna sobre la obligatoriedad de sufragar los gastos de movilización en que incurrió
el trabajador.
Señala que los únicos gastos de traslado que se mencionan en la ley, son los contemplados
en el artículo 29, letra f), reglamentados en el artículo 49 del D.S. N° 101, que
corresponden a aquellos derivados del otorgamiento de prestaciones médicas de tratamiento
de accidentes o enfermedades profesionales, los que en todo caso serán procedentes
sólo si la víctima se halla impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por
prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico
tratante.
Agrega que lo anterior no es la situación del interesado, ya que los exámenes que
practica o hace practicar la aludida Comisión Médica son instrumentos de evaluación
para resolver reclamos, es decir, corresponde a una gestión administrativa.
Por otra parte, precisa que es necesario destacar, que mientras no se haya resuelto
y quedado a firme que el afectado padece de una enfermedad profesional o que ha sufrido
un accidente del trabajo, no le son aplicables las disposiciones legales sobre la
materia. Puesto que en la especie, se está en una etapa más del proceso administrativo
para determinar dicha calidad.
De conformidad a lo expuesto, esa División es del parecer que no le corresponde reembolsar
los gastos de pasajes en que incurrió su ex-trabajador para asistir a hacerse los
exámenes audiométricos del caso.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 29 de la Ley N°
16.744, prescribe al efecto lo siguiente; "La víctima de un accidente del trabajo
o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán
gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las
secuelas causadas por la enfermedad o accidente". A su turno la letra f), de la aludida
norma establece "Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el
otorgamiento de estas prestaciones.
Cabe hacer presente, asimismo, que los referidos gastos de traslado se refieren a
los necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas que establece dicho
precepto legal, lo que se encuentra ratificado por el artículo 49 del D.S. N° 101.
En la especie, según los antecedentes tenidos a la vista, el traslado del interesado
deriva de la realización de un examen que éste debía efectuarse, el que ha sido dispuesto
por esa Comisión Médica, para resolver sobre el grado de invalidez profesional que
en definitiva debe asignársele al recurrente, situación que no debe ser calificada
como una prestación médica, que es, según se ha visto, lo que hace posible que haya
derecho al gasto de traslado.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no corresponde otorgar el beneficio de gasto de traslado
para que el trabajador se efectúe el examen que, en su caso, ha dispuesto esa Comisión.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no corresponde otorgar el referido beneficio de gasto de
traslado para que se efectúe el examen que, en su caso, habría dispuesto esa Comisión
Médica
Ley Nº 18.011; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.200, de 1978; Ley Nº 18.032.; D.S. Nº 54,
de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 92, de 1970, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social