Dictamen 11003-2003
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN del Servicio
de Salud Valparaíso, por haberle rechazado las licencias médicas N°11433503 y 11433519,
con inicio el 20 de enero y 10 de febrero de 2003, respectivamente, por encontrarse
trabajando para naves extranjeras.
Señala que la Federación de Tripulantes de Chile le realiza las cotizaciones en la
AFP y en FONASA, por su condición de tripulante de embarques en empresa extranjera,
según certificados que acompaña a fs. 2, 3 y 4.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud. que ante una
consulta anterior efectuada sobre la misma materia, se requirió previamente un informe
de la Dirección del Trabajo, la que expresó que el ordenamiento jurídico laboral chileno
sólo contiene disposiciones relativas al personal chileno embarcado en naves nacionales,
las que también se aplican a los Oficiales y Tripulantes chilenos embarcados a bordo
de naves extranjeras, bajo condición que las naves en cuestión sean arrendadas o fletadas
con compromiso de compra por navieros chilenos.
La misma Dirección señaló que la legislación internacional contenida en el Código
de Bustamante, sujeta a la Ley del Pabellón las facultades y obligaciones del capitán
y la responsabilidad de los propietarios y navieros, razón por la que, tratándose
de naves chilenas que operan en aguas internacionales bajo pabellón extranjero y en
las cuales se desempeñan trabajadores chilenos, la situación laboral de tales tripulantes
se sujeta a la Ley del Pabellón, toda vez que esta determina cual es la legislación
aplicable.
Por ende, en la especie, estando Ud. embarcado en una nave que navega con bandera
de conveniencia, sus tripulantes se sujetan a las leyes del país del pabellón.
En consecuencia, a Ud. no se le aplica la normativa aplicable en Chile a los trabajadores
dependientes, lo que a su vez trae como consecuencia que no puede efectuar cotizaciones
en Chile bajo condición dependiente, por lo que no tiene derecho a presentar licencia
médica ni obtener un subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a la legislación
de nuestro país.
Al respecto, la Superintendencia de A.F.P. mediante el Oficio N° 11688, de 2002, señaló
que "Aun cuando el artículo 89 del D.L. N° 3.500, no efectúa la exigencia expresa
que la actividad se desarrolle dentro del país, los chilenos que se encuentren radicados
en el extranjero no pueden efectuar cotizaciones obligatorias en calidad de independientes.
Esto debido a que para los efectos de la legislación laboral y previsional chilenas,
al no desarrollar una actividad en el país, no detentan la condición de trabajadores
independientes, supuesto en que descansa esta normativa, pues la legislación previsional
chilena considera como una consecuencia y complemento de la normativa laboral, sólo
rige actos y contratos celebrados en Chile".
Agrega el mismo pronunciamiento que " El Nuevo Sistema de Pensiones no tiene contemplada
en su normativa, la figura del imponente voluntario, que permitiría efectuar cotizaciones
en el Sistema a un afiliado que se radique en el extranjero por un lapso de tiempo".
Por ende, y siguiendo lo dictaminado por la Superintendencia de A.F.P. las cotizaciones
efectuadas en Chile por quienes se desempeñan a bordo de naves que navegan con bandera
de conveniencia, no serían válidas, por lo que no podría presentar licencia médica
ni obtener un subsidio por incapacidad laboral en nuestro país, en dicha calidad