Dictamen 1234-2003
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre X, para que, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la calificación del
accidente que el día 25 de julio de 2002 sufrió doña xxxxxxxxx, a raíz del cual se
le extendieron las licencias médicas que indica (con el diagnóstico o de "Fractura
Nasal Expuesta Complicada"), las que fueron rechazadas por ese Instituto, por estimar
que derivaban de un accidente común.
Expone esa Isapre que, aproximadamente a las 08,30 hrs. del día en cuestión, la afectada
sufrió el siniestro cuando se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo, cuando
después salir de su departamento, se tropezó y perdió el equilibrio, impactando con
el pasamanos del ascensor.
Requerido ese Instituto, informó en síntesis que no se dan los supuesto para calificar
el accidente de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto, de acuerdo
a lo resuelto por este Organismo (v. gr. Oficio Ord. N° 6.361, de 1998), que ha señalado
que para ello es menester que el infortunio ocurra en el trayecto entre la habitación
y el lugar de trabajo o viceversa y no dentro de dichos lugares. Indica que en base
a ello se resolvió que era un accidente común, el sufrido por una persona cuando bajaba
las escalinatas del edificio en dirección al estacionamiento ubicado en el mismo edificio,
considerándose que el interior de dicho recinto físico (edificio) comprendía su habitación.
Por otra parte, la COMPIN del Servicio de Salud Viña de esa ciudad remitió antecedentes
relativos al caso, a fin de que se resuelva de acuerdo a lo dispuesto por el citado
artículo 77 bis.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5 de
la Ley N° 16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
del trabajo.".
De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado
como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales,
es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados,
siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la
entrada del sitio de trabajo. Al respecto esta Entidad Fiscalizadora ha señalado (v.
gr. Oficio Ord. N° 8.827, de 1997), que desde el momento en que el trabajador ha franqueado
la entrada de la empresa ha puesto término al trayecto directo exigido por el referido
inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744. En el mismo orden ideas, también
se ha señalado, por ejemplo, que los accidentes ocurridos en el antejardín de una
casa-habitación, son domésticos o comunes, dado que acaecen antes de iniciar el trayecto
(v. gr. Oficio Ord. N° 6.486, de 2001).
Precisamente, en base a dicho criterio y aún cuando esa Mutualidad alude a un pronunciamiento
en que este Organismo resolvió sobre un siniestro que tuvo lugar dentro de un edificio
(pero fuera del departamento de la víctima) y lo calificó como de carácter común,
debe señalarse que no ha sido esa la línea de interpretación que constantemente ha
sostenido esta Entidad sobre la materia de que se trata.
En efecto, esta Superintendencia ha señalado que no resulta procedente sostener que
los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario,
arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime
cuando, conforme al artículo 49 de la Ley Nº 6.071, sólo es posible servirse de los
bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio
del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos
para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes.
Conforme a ello, se ha resuelto que el caso del trabajador que se accidenta mientras
sube por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, constituye
un accidente de trayecto (v. gr. Oficio Ord. N° 8.720, de 1992), puntualizándose que
no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el
departamento de la víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera
que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios.
Al efecto se indicó que debe entenderse que la escala de acceso del edificio forma
parte del trayecto que debe realizar el trabajador para ir y regresar hacia y desde
su lugar de trabajo; siendo diferente dicha situación de aquella en que el infortunio
ocurre en un antejardín, donde los límites físicos del trayecto protegido no comprenden
el espacio que pueda anteceder a la habitación propiamente, pero que se encuentra
dentro de la propiedad que habita el accidentado.
En el sentido ya señalado se pronunció este Organismo (v. gr. Oficio Ord. N° 2.768,
de 2000), al señalar que correspondía calificar como un accidente de trayecto cubierto
por dicho cuerpo legal, al siniestro que sufrió la trabajadora en circunstancias que
ésta salía del edificio donde vivía para dirigirse a su trabajo y resbaló en escalas
situadas en espacios comunes que se encontraban mojadas, golpeándose en su cabeza.
También se ajusta al mismo criterio, la situación que se resolvió a través del Ordinario
N° 25.583, de 2002, que calificó como un accidente del trabajo en el trayecto al infortunio
que sufrió una persona que, al momento de bajarse del ascensor del edificio y antes
de ingresar a la oficina ubicada en el onceavo piso, fue asaltada y agredida por un
desconocido.
En la situación planteada, cuando tuvo lugar el siniestro que afectó a la Sra. xxxxxxxx,
ésta ya había abandonado su habitación (departamento) e iniciado el recorrido entre
su habitación y su lugar de trabajo, encontrándose en un espacio común, que es precisamente
donde se encuentra el ascensor contra el cual se golpeó. De esta manera, conforme
al análisis que antecede y de acuerdo con los antecedentes proporcionados, resulta
menester considerar el siniestro de que se trata como un accidente de trayecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia debe manifestar
que el siniestro que sufrió doña xxxxxxxxx el día 25 de julio de 2002 de abril de
2000 corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que ha correspondido
que se le otorgue la cobertura que establece la Ley N° 16.744
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 03/04/1978 | Dictamen 1234-1978 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa |