Dictamen 12542-2003
El Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Ministro de Salud remitió a esta Superintendencia,
por ser materia de su competencia, la presentación efectuada por uno de los socios
y representante legal de una empresa, quien señala que desde que la sociedad comenzó
a operar, se le ha asignado el denominado sueldo patronal y que ha efectuado cotizaciones
como trabajador dependiente.
Sin embargo, habiendo presentado licencias médicas, algunas se le han autorizado y
otras se le han rechazado, ya que no sería trabajador dependiente.
Acompañó copia del extracto de la sociedad, en la que consta que está compuesta por
2 socios, uno de los cuales es el interesado, teniendo cada uno el 50% de los derechos
sociales, correspondiéndole la administración al interesado.
Asimismo, acompaña certificado de la A.F.P. Cuprum, con las cotizaciones desde el
año 1995, en el que se puede observar que desde el mes de septiembre de 2001, las
cotizaciones se las ha efectuado la empresa de la cual el interesado es socio y representante.
Asimismo, en dicho certificado se puede observar que por los meses de noviembre y
diciembre de 2002 aparecen efectuadas cotizaciones por períodos de incapacidad laboral
pagados por un Rut individualizado, del Servicio de Salud de Talcahuano.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la letra d) del
N°11 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, agregó un nuevo inciso al Nº 6 del artículo
31 de la Ley de la Renta, restableciendo el denominado "sueldo empresarial o patronal",
norma de orden tributario que no es de incidencia de este Servicio, pero que en todo
caso no modifica ni altera la normativa laboral y previsional.
Aclarado lo anterior se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
3° del Código del Trabajo, es trabajador dependiente, toda persona natural que preste
servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia y subordinación, en virtud
de un contrato de trabajo y es trabajador independiente, aquel que en el ejercicio
de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores
bajo su dependencia.
Un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma,
en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso
de la razón social, porque en esa situación no se da el vínculo de subordinación y
dependencia, indispensable en toda relación laboral.
En la especie, el interesado es dueño del 50%, lo mismo que el otro socio, por ende,
no existe un socio con un porcentaje superior y tiene además la administración y uso
de la razón social, motivo por el que no puede ser considerado trabajador dependiente
de la empresa, por cuanto no se presenta el vínculo de subordinación y dependencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un
empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse
al Sistema que establece dicha ley.
En consecuencia, la interesada pudo validamente efectuar cotizaciones como trabajador
independiente, tanto para pensiones en una Administradora de Fondos de Pensiones como
para salud.
De acuerdo a ello, el interesado tiene derecho a presentar licencias médicas en calidad
de trabajador independiente y que se le pague subsidio por incapacidad laboral si
cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, para cuyo efectos
se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador
dependiente.
Dichos requisitos son:
• Contar con una licencia médica autorizada.
• Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la
licencia.
• Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia.
• Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se
produzca la incapacidad.
En consecuencia, corresponde que esa Comisión revise la situación del interesado confirmando
las resoluciones de las licencias médicas que se le aprobaron, debiendo solamente
dejarse constancia que ellas se autorizan en la calidad de trabajador independiente.
Asimismo, deberá revisar la situación de las licencias médicas que haya rechazado,
ya que como se ha expresado, si bien el interesado no es trabajador dependiente, tiene
la calidad de trabajador independiente y de acuerdo con antecedentes, cumpliría los
requisitos del artículo 18 de la Ley N° 18.469.
Finalmente, se hace presente que deberá revisarse el monto de los subsidios pagados
al interesado, ya que ellos se deben determinar según las normas de cálculo que rigen
para los trabajadores independientes, que se expresan en el articulo 21 de la referida
Ley y N° 18.469
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | ley 18.985, artículo 1 |
| Artículo 18 | Ley 18.469, artículo 18 |
| Artículo 89 | DL 3500, artículo 89 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DL 3500, artículo 89Ley 18.469, artículo 18ley 18.985, artículo 1