Dictamen 14425-2003
Ese Instituto ha recurrido a esta Superintendencia, adjuntando copia de Carta de fecha
27/03/2003 que dirigiera a la Dirección del Trabajo y en la cual se refiere a la aplicación
de la Ley N° 16.744 a los socios de las cooperativas de trabajo por disposición de
la Ley N° 19.832, publicada en el Diario Oficial de 4 de noviembre de 2002.
Expone que la citada Ley N° 19.832, en su artículo 1° N° 78 letra b), reemplazó el
inciso segundo del artículo 80 de la Ley General de Cooperativas (cuyo texto refundido
se contiene en el D.S. N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción),
por el siguiente: "Sólo para los efectos previsionales, las cooperativas de trabajo
serán consideradas empleadoras y los socios que trabajen en ellas trabajadores dependientes
de las mismas, quienes accederán a todos los beneficios que la legislación establece
para estos, tales como el subsidio por cargas familiares y el seguro por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.".
Al efecto, solicita se emita un pronunciamiento sobre la situación de que se trata,
atendido que con anterioridad este Organismo y también la Dirección del Trabajo (v.gr.
Oficio Ord. N° 6.636 de 2001 y Dictámen N° 0429/027 de 1997) habían resuelto que a
las personas mencionadas no se les aplicaba la cobertura que contempla la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, efectivamente, por disposición
de la norma aludida de la citada Ley N° 19.832, los socios de las cooperativas de
trabajo deben ser considerados trabajadores por cuenta ajena para efectos previsionales
y, más aún, debe aplicárseles el seguro por siniestros profesionales.
En virtud de lo anterior, aparece que la situación de las personas en referencia ha
cambiado respecto de las contingencias indicadas y la cobertura que deben tener por
las mismas, ya que, ahora, en virtud del mandato legal expreso antes mencionado, les
resulta aplicable la Ley N° 16.744, que consagró el seguro social contra riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° N° 78 letra c) de la Ley N° 19.832
dispone que "...la cooperativa hará las retención de las sumas que corresponda descontar
por imposiciones previsionales y las enterará ante la institución previsional respectiva,
conjuntamente con aquellos aportes previsionales que corresponden a su condición de
empleadora. Sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios con cargo al excedente,
en conformidad al reglamento interno, serán consideradas remuneraciones para estos
efectos. Los excedentes que sean capitalizados por los socios no estarán afectos a
los descuentos previsionales.".
En todo caso, debe tenerse presente que el artículo 11 transitorio de la Ley N° 19.832
dispone que las normas en comento entran en vigencia seis meses después del 4 de noviembre
de 2002, fecha de su publicación en el Diario Oficial; esto es, el 4 de mayo del año
en curso.
En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
debe manifestar que, para efectos previsionales, los socios de las cooperativas de
trabajo deben ser considerados trabajadores por cuenta y que, a partir del plazo antes
indicado, se encuentran afectos a la cobertura que contempla la Ley N° 16.744 y sus
reglamentos. A fin de que se de aplicación a lo señalado, se transcribe el presente
Oficio a los Organismos Administradores del seguro social de que se trata