Dictamen 16427-2003
Ud. ha requerido a esta Superintendencia que le informe respecto a la reglamentación
vigente en materia de reconocimiento de nietos como cargas familiares, en virtud de
la nueva ley de filiación.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud., que de acuerdo al artículo 3º letra
c) del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
fijó el texto refundido de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares
y Sistema de Subsidio de Cesantía, se consideran como causantes de asignación familiar
los nietos y bisnietos huérfanos de padre o madre o abandonados por éstos hasta los
18 años y los mayores de esta edad hasta los 24 si son solteros y siguen cursos regulares
en la Enseñanza Media, Normal o Técnica, Especializada y Superior en Instituciones
del Estado o reconocidas por éste en las condiciones que determine el reglamento,
y cumpliéndose los demás requisitos legales.".
La Ley Nº 19.585, publicada en el Diario Oficial del 26 de octubre de 1998, estableció
un nuevo estatuto de filiación, modificando el Código Civil y otros cuerpos legales
en materia de filiación, disponiendo en su artículo 1°, que la ley considera iguales
a todos los hijos, derogando expresamente los artículos 35 y 36 del Código Civil,
en los cuales se definía qué se entendía por hijos legítimos, naturales y simplemente
ilegítimos, eliminando de este modo, la distinción, que existía entre los hijos y
asimismo, la que regía sobre la ascendencia o descendencia legítima de la ilegítima.
En esa disposición, también, han debido entenderse comprendidos a todos los nietos
y bisnietos, sean ellos, de filiación matrimonial o no matrimonial, ya que en conformidad
a los artículos 19 y siguientes del Código Civil, debe existir un sentido amplio de
interpretación de la ley, de acuerdo con su intención, espíritu o historia fidedigna
de su establecimiento y de la equidad natural, cuando el legislador no ha restringido
su sentido y alcance de su aplicación.
A su vez, el artículo 9° de la Ley N° 19.585, establece que dicho cuerpo legal, entrará
en vigencia un año después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, o sea,
a contar del 27 de octubre de 1999.
De este modo, antes de la vigencia de la Ley N° 19.585, el o la menor que tenía la
calidad de hijo (a) natural del hijo (a) del beneficiario, no podría haber sido invocado
como causante de asignación familiar, porque la afiliación natural, de acuerdo a las
normas de Código Civil vigentes antes de la Ley N° 19.585 citada, sólo vinculaba a
los padres naturales con el hijo que han reconocido como natural y su descendencia
legítima, pero no creaba una relación de parentesco de ese hijo natural con los ascendientes
del padre o madre natural.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 9º de la Ley Nº 19.585
a partir del 27 de octubre de 1999, fecha de vigencia de la citada Ley, cualquier
menor que de acuerdo al informe de la Asistente Social ha estado al cuidado y protección
de sus abuelos paternos o maternos -que tengan la calidad de beneficiarios del sistema
de prestaciones familiares- puede ser causante del beneficio de asignación familiar,
siempre que se reúnan los demás requisitos legales
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.585 | Ley 19.585 |
| Artículo 1 | ley 19.585, artículo 1 |
| Artículo 9 | ley 19.585, artículo 9 |