Dictamen 17043-2003
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto
del financiamiento de las cotizaciones para pensión y salud, en el caso de licencias
médicas de 3 o menos días de duración, de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al
artículo 106 de la Ley Nº 18.834, que contiene el Estatuto Administrativo, dicho personal
durante los períodos de goce de licencia médica mantiene el derecho al pago de sus
remuneraciones.
Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones
públicas tienen derecho a que los Servicios de Salud o las ISAPRE, según corresponda,
les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a
licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de
haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
Por ende, y en el entendido que la persona cumple con los requisitos que habilitan
para el pago del subsidio conforme al citado D.F.L. N° 44, el empleador público tendrá
derecho a que se le pague el subsidio que corresponda por la licencia médica, más
las cotizaciones del período de incapacidad laboral.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del D.F.L. N° 44, los subsidios se devengarán
desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior
a diez días, o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
Por ende, en las licencias médicas iguales o inferiores a 10 días, existe una carencia
de pago de subsidio por los 3 primeros días de la misma.
Sin embargo, tratándose del pago de las cotizaciones no existe carencia, ya que tanto
de acuerdo al artículo 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social como al artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, según se trate de
imponentes del Antiguo o Nuevo Sistema de Pensiones, está afecto a pago de cotizaciones
todo el período de incapacidad laboral.
Cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito por dichas normas, tanto este Organismo
como la Contraloría General de la República, esta última, por ejemplo mediante el
Ordinario N° 28.763, de 25 de octubre de 1989, han interpretado que los organismos
pagadores de subsidios deben efectuar las cotizaciones por todo el período de incapacidad
laboral, incluyendo los tres primeros días de una licencia médica igual o inferior
a diez días.
Por ende, los Organismos pagadores de subsidio al efectuar los reembolsos por los
períodos de incapacidad laboral deben incluir las cotizaciones por todo el período
de incapacidad laboral.
Concretamente, en lo que se refiere a la duda planteada en forma específica, en el
caso de licencias médicas de 3 o menos días, si bien no generan pago de subsidio,
si generan pago de cotizaciones por todo el período
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
| Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |
Temas
Licencias médicasLegislación citada
DL 3500, artículo 17Ley 18.196, artículo 12Ley 18.834, artículo 106