Destinatario: PRESIDENTE COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY 16.744
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa, Secretaria
de Guerra
1.- Mediante la carta señalada en antecedentes, el Sr. Fiscal de la Mutualidad reclama
en contra de las Resolución N°329, de 25.07.2001, de la COMPIN del Servicio de Salud,
que fijó en 20% la pérdida de capacidad de ganancia del interesado y en contra de
la Resolución N°6/19.596, de 05.11.2002, de la Comisión Médica de Reclamos que declaró
que. presentaba una incapacidad de 27,5%.
Discrepa con el grado de incapacidad reconocido por la Comisión, puesto que de acuerdo
a la Historia Ocupacional del interesado, no registra exposición al ruido desde 1980.
En ese año egresó del Ejército, rama de Artillería, actividad responsable de su pérdida
auditiva. Por ello solicita que se fije como fecha de inicio de la incapacidad auditiva
antes de 1980, toda vez que no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744,
en este caso.
En razón de lo anterior, esa Mutual reclama, conforme al artículo 77 de la Ley N°
16.744, en contra de la Comisión Médica de Reclamos - COMERE.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta entidad ha
informado que analizados los antecedentes del caso, ha podido concluir que el grado
de incapacidad fijado por la COMERE al interesado, es correcto de acuerdo a los audiogramas
revisados y que corresponden al año 2001. Respecto al inicio de la incapacidad auditiva,
fue antes del año 1980, de acuerdo a la Historia Laboral del paciente, ya que desde
1972 a 1980 se desempeñó como Instructor de Artillería, en el Ejército de Chile, expuesto
al riesgo de adquirir la enfermedad. Del año 1980 adelante trabajó como chofer sin
estar expuesto a ruido industrial. Hay que hacer notar que la Hipoacusia es mixta,
hay un componente laboral y otro de presbiacusia.
De lo anterior se desprende que la patología invalidante de carácter laboral la adquirió
antes de 1980, en la época que el interesadoprestó servicios al Ejército de Chile.
El D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Defensa, Secretaria de Guerra, es el Estatuto
que contiene las disposiciones que regulan la vinculación jurídica entre el Estado
y el personal de las Fuerzas Armadas, desde el ingreso a estas Instituciones hasta
el término de su carrera profesional. En su Párrafo 5º, De los accidentes del servicio
y de las enfermedades que pueden afectar al personal, sus disposiciones cubren los
referidos riesgos profesionales.
Atendido lo anterior y en conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 16.744, se concluye
que las personas que prestan servicios al Ejército de Chile, no se encuentran sujetos
a la cobertura de ésta ley . Por consiguiente, el interesado a la época de estar expuesto
al riesgo, no se encontraba protegido por las normas de la citada Ley N° 16.744.
En consecuencia, procede acoger el recurso en contra de la Resolución N°6/19.596,
de 05.11.2002, de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, la que, por ende, corresponde dejar sin efecto al igual que la Resolución
N°329, de 25.07.2001, de la COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta, por no ser aplicable
al caso la aludida Ley N° 16.744. Lo actuado por esas Comisiones Médicas deberá comunicarse
a los interesados