Dictamen 18496-2003
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, en representación del propietario de una
empresa de Transportes de su mismo nombre, reclamando en contra de la Mutualidad por
la calificación como laboral que ha efectuado del siniestro con consecuencias fatales
que sufriera uno de sus trabajadores el 18 de septiembre de 2002.
Señala que el citado trabajador el día citado entre las 21:30 y 22:00 horas abandonó
su puesto de trabajo para acudir a una botillería del sector que funcionaba como fonda.
Agrega que el motivo de su fallecimiento se debió a que el fuego alcanzó las mantas
que lo cubrían al interior de la caseta de vigilancia, debido a la cercanía de la
estufa que había encendido en su interior.
A su juicio, lo anteriormente señalado, indica que la muerte es atribuible exclusivamente
al trabajador, debido a su total responsabilidad por negligencia inexcusable al haberse
expuesto imprudentemente al daño.
Requerida la citada Mutualidad informó que esa Mutual calificó como consecuencia de
un accidente laboral la muerte del trabajador, tomando en consideración que el trabajador
falleció producto del incendio de la garita en la que se encontraba trabajando como
cuidador, según consta del certificado de horario extendido por la propia entidad
empleadora.
Hace presente que la presentación efectuada a este Organismo no desvirtúa en modo
alguno que la víctima se encontraba trabajando al momento de producirse el accidente
y las circunstancias señaladas en el sentido que el trabajador se encontraba en estado
de ebriedad al momento de producirse el siniestro o que éste sea consecuencia de una
negligencia inexcusable (lo que a juicio de esa Mutual no se encuentra suficientemente
acreditado) en caso alguno implican que la muerte deba ser calificada como de origen
común y no laboral.
Por último, señala que la calificación como de origen laboral del siniestro en estudio
no implica que se esté atribuyendo algún tipo de responsabilidad o ausencia de cuidado
a la entidad empleadora, ni tampoco constituye una declaración sobre una eventual
conducta negligente por parte de la víctima sino que se limita a constatar que el
trabajador se encontraba prestando servicios al momento de ocurrir el incendio y a
declarar que corresponde el otorgamiento de las prestaciones del seguro.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo
dispuesto por el primer inciso del artículo 5 de la Ley N° 16.744, para calificar
un siniestro como accidente del trabajo, es menester que haya una relación entre la
lesión o muerte del afectado y el trabajo; ahora bien, tal como lo ha señalado esta
Entidad Fiscalizadora y según se desprende de las expresiones que utiliza el precepto
mencionado, dicha relación puede ser directa o mediata (expresión "a causa"), o bien,
mediata o indirecta (expresión "con ocasión").
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que
el accidente aludido ocurrió en el lugar y horas de trabajo, por lo que a este respecto,
en principio, debe presumirse que los hechos tienen relación con el trabajo y que,
por ende, el siniestro es laboral, a menos que se pruebe lo contrario.
Respecto a la alegación de que el trabajador habría estado en estado de ebriedad al
sufrir el accidente, se debe señalar que esta Entidad ha dictaminado en forma reiterada
(v. gr. Oficio Ord. N° 7192, de 1990), que la ebriedad no constituye por si misma,
una eximente en cuanto al otorgamiento de la cobertura que contempla la Ley N° 16.744,
toda vez que los únicos casos que el mismo artículo 5° excluye de la aplicación de
dicho seguro obligatorio, es la fuerza mayor extraña al trabajo y la intencionalidad
de la víctima.
Por otra parte, la negligencia inexcusable tampoco desvirtúa la calidad de accidente
del trabajo provocado por aquélla, sino que la sanción que resulta aplicable es una
multa al trabajador que incurrió en ella, conforme lo establecido por el artículo
70 de la Ley 16.744.
De lo anteriormente expuesto, se infiere, entonces, que además que el accidente ocurrió
en el lugar y horas de trabajo - sin que hayan pruebas que demuestren que no hubo
relación con el trabajo, existen antecedentes o elementos que permiten estimar que
precisamente la acción de la víctima no era ajena a la relación laboral, y ni la ebriedad
ni una negligencia inexcusable, impiden o constituyen excepción para calificar el
siniestro como laboral.
En consecuencia y por lo expuesto, se confirma lo resuelto por la aludida Mutualidad
en orden a calificar como de origen laboral el accidente con consecuencias fatales
que afectara al trabajador
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 70 | Ley 16.744, artículo 70 |